Caracas, siete de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
Causa Nº 247-04
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante auto dictado el veinte de mayo de dos mil cuatro, decidió:
“...DECRETA: PRIMERO: Que la Fiscalía Militar ha dado cumplimiento al artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, en relación con lo hechos imputados por la Fiscalía Militar a los ciudadanos VASCO DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, tanto en el escrito como en la contestación al requerimiento del defensor de los mencionados ciudadanos; SEGUNDO: En relación a la reserva de las actuaciones dispuestas por la Fiscalía Militar, se observa que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Ministerio Público disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezcan la investigación, por lo cual, en virtud de dicha disposición, hasta el día veintisiete de mayo del presente año, es que se mantiene la reserva de las actuaciones, por tanto el día veintiocho del presente mes y año ya tienen acceso a las actuaciones; observándose asimismo, que han tenido acceso, una vez provistos de la defensa técnica, a la solicitud Nº (1)-131-04, nomenclatura de este Juzgado Militar, contentiva de la solicitud Fiscal y actuaciones siguientes relacionadas con la misma; y TERCERO: LA PRIVASIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.564.735 y 9.485.374, respectivamente, al considerar acreditados los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, según los hechos y calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscalía Militar, designándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, requiriendo este Juzgado Militar de dicho Centro Nacional, que respecto a la ciudadana DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO le sean guardados todos los derechos y consideraciones debidas a su sexo, quedando de esta forma declarada SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares a los mencionados ciudadanos, solicitada por la defensa. Líbrense las boletas de privación judicial preventiva de libertad y remítanse al referido Centro Nacional de Procesados Militares, y particípese de esta decisión a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, a los efectos del traslado de los mencionados ciudadanos hasta el referido Centro de Procesados Militares. ...” .
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, sustenta su recurso en los términos siguientes:
“…GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula 23.316 y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.191 actuando en la condición de defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, del expediente FMS0012/2004 llevado por ante ese Tribunal Militar, a usted ocurro respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 432 al 436 y los ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra las resoluciones dictadas por ese Tribunal Militar en fecha 20 de mayo 2004 y con ocasión de la audiencia realizada por motivo de la SOLICITUD DE PRIVASIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa seguida contra mis expresados defendidos por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto y sancionado en los Artículos 476, 486 ordinales 1º y 2º y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuestión que hago de la siguiente manera: … De la ilegalidad de la Solicitud Fiscal que determina la realización de la audiencia. … 1.- De la ausencia de la necesaria y legal excepcionalidad de los que la justifiquen. Con fecha 18 de mayo 2004 y en horas de la mañana, es presentado por ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Permanente un escrito de solicitud de aprehensión en contra de VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO quienes son, según se indica en su texto, los presuntos imputados en el delito de REBELIÓN MILITAR en abierta infracción a lo dispuesto en el Artículo 250 del C.O.P.P esto es, la acreditación de la excepcionalidad del caso o supuesto que lo determine y la extrema necesidad y urgencia que justifique la aprehensión de los imputados. Este requerimiento legal que en todo caso daría lugar al presupuesto que haga posible la derogatoria del principio de juzgamiento en estado de libertad se produce en fraude a la garantía del ordinal 1º del Artículo 44 constitucional y pido así sea considerado a los fines del restablecimiento de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia, estado de libertad y de la defensa de los imputados a quienes se les aprehende en forma ilegal por infracción al principio regulador de la producción de tal orden y es arbitraria por haber sido decretada en fraude a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal. Circunstancia que han de ser la base de los argumentos que sirvan para la revocación de la decisión dictada en su contra. … 2.- De la ausencia de Fundamentos que hacían improcedente la solicitud. La ausencia de la indicación de fundamentos que justifiquen su autorización, impide a este defensor poder referirse a ellos, se observa que el ministerio público fiscal señalo como fundamentos de la solicitud dos a saber: 1.- Que a los imputados se les atribuye el delito de REBELIÓN MILITAR. 2.- Que LOS IMPUTADOS SON LOS AUTORES materiales del hecho ya que no poseen causa de justificación alguna con respecto al tipo penal que le atribuye. 3.- De la Nulidad de la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 20 de mayo 2004. Esta última expresión la relativa a los fundamentos de la solicitud de aprehensión implica la conculcación al debido proceso y al principio de la presunción de inocencia previsto en el ordinal 2º del artículo 49 constitucional con lo cual, la tramitación y sustanciación de la solicitud de aprehensión se produce el abierta violación a principio y garantías constitucionales con lo cual no ha debido en forma alguna ser apreciada para fundar la decisión judicial de ordenar su aprehensión a que se contrae el auto de fecha 18 de mayo y que declara con lugar la solicitud fiscal y ordena sean conducidos a la audiencia por haber sido tramitada en fraude al dictado constitucional del ordinal 1º del artículo 44 constitucional al ser tramitada en incumplimiento de los requisitos que le haría procedente y silenciando el hecho de que los imputados se encontraban en estado de comparecencia ante el mismo funcionario fiscal que la tramitó todo lo cual determina que la ORDEN DE APREHENSIÓN debe de tenerse por nula de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo dispuesto en el Artículo 191 del C.O.P.P, no haber DEBIDO de ser APRECIADA conforme a la regla del Artículo 190 y no ser convalidable ni saneable el tipo de nulidad por exclusión expresa del artículo 193 todos, del C.O.P.P. Por fuerza de los anteriormente expuesto, pido a la Corte Marcial que al declarar la nulidad absoluta de la solicitud y la orden de aprehensión, tenga asimismo por nula de nulidad absoluta la audiencia de fecha 20 de mayo por efecto del artículo 196 ejusdem. III De los hechos y alegatos conocidos por la ciudadana Juez de Control Militar al momento de la realización de la audiencia de fecha 22 de mayo 2004. Siendo que la decisión de fecha 20 de mayo que decreta la privación de libertad de los imputados esta contenida en un auto de esta naturaleza Y SIENDO QUE EN CONSECUENCIA el ha de ser fundada so pena de nulidad pasa a analizarla como sigue: Consta del acta de la audiencia de fecha 20 de mayo 2004 que al momento de la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos y al momento de la intervención de los operadores de justicia que habría de permitir el pronunciamiento el fallo con vista a las exposiciones … Con vista a dicha exposición y por cuanto no fue expuesto por el Ministerio Público Militar cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que los imputados eran los autores del Delito de Rebelión Militar, así como tampoco podía obtenerse de su exposición, en que forma se acreditaba la comisión de dicho delito … Es de observar que la ciudadana Juez de Control Militar al momento de dictar la medida de PRIVASIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 254 del C.O.P.P en perjuicio de VASCO DA COSTA Y DULCE BRAVO vale decir, al momento de dictar el pronunciamiento que por naturaleza y disposición procesal correspondía efectuar con arreglo al debido proceso y la presunción de inocencia, no dio cumplimiento al MANDATO que le asignan el ENCABEZAMIENTO de esta norma cuando exige sea decretada MEDIANTE DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA y la que se obtiene del imperativo del Artículo 246 ejusdem relativo a la obligación que tiene que decidir y emitir RESOLUCIÓN MOTIVADA para imponerla. … Con lo cual, infringió el mandato dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal y dio por acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley adjetiva penal sin explicar ni justificar por que en el caso de comento y recurso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados estaban presentes y mucho menos, la manera como queda acreditada la existencia o consumación del delito de REBELIÓN MILITAR cuestión que este defensor a lo largo de toda la audiencia pidió fuese fijado, a los fines del ejercicio de la defensa técnica y poder referirse los imputados a ello al momento de sus declaraciones. … Por lo anteriormente expuesto es por lo que pido sea tramitado, admitido y sentenciado conforme a derecho el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva con el consabido pronunciamiento que declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20 de mayo 2004 y se ordene en consecuencia, la libertad sin restricciones de los imputados de autos. …”
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta de mayo de dos mil cuatro, el TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELASCO, Fiscal Militar en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“…En cuanto al fraude y derogatoria al principio de juzgamiento en estado de libertad previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por la defensa de los imputados up-supra identificados, esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1º y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables … Planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS” por la Fiscalía Militar Superior de Caracas en fecha 18 de mayo de dos mil cuatro, donde el Juzgado Militar en funciones de control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio. … II.- En relación a la ausencia de fundamentos que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto I “LOS HECHOS”, y ratificada en la respuesta dada por mi persona, cuando respondí en la audiencia de presentación a los requerimientos de la defensa y en consecuencia expuse: “De conformidad con lo establecido … En cuanto a la solicitud planteada por la defensa esta vindicta pública, basa su participación en los elementos incautados a su persona … conducta que encuadra de los supuestos de los que define como el delito de rebelión, nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, …” dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional. … III.- De la nulidad de audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 20 de mayo de 2004, solicitada por la defensa, considera esta vindicta pública militar, que esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que los mismos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos fundamentales, debiendo entender a los que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención asistencia y representación del imputado o menoscabo a su derecho a la defensa…”.
CUARTO
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Vistas las actas que conforman la presente causa, y en relación al alegato de la defensa de los ciudadanos imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, en el Recurso de Apelación, en cuanto a que no consta en la Orden de Aprehensión, la acreditación excepcional que determine la extrema necesidad y urgencia que justifique la aprehensión de sus defendidos, violando flagrantemente lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fraude de la Garantía Constitucional, consagrada en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta tanto del petitorio fiscal de la orden de aprehensión, así como de la orden de aprehensión y del acta de la audiencia de presentación de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro. De igual forma, alega la defensa que el tribunal a quo, infringió el mandato dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde no considera acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 ejusdem, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, y la forma como se encontraba acreditada la existencia o consumación del delito de rebelión militar. Al respecto este Alto Tribunal Militar, considera necesario en primer lugar señalar que la norma constitucional anteriormente mencionada, establece, en cuanto al derecho fundamental de la libertad personal, alegado por la defensa como infringido por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que la regla general es el juzgamiento en libertad, y en caso excepcional conforme lo prevé la ley, la privación, excepciones éstas que deberán ser apreciadas por el juez en cada caso particular, no sólo se encuentra tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo protege, como lo consagra en su Artículo 243 ejusdem, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.
En tal sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto, en virtud, que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, siendo decretada por el Tribunal Competente la Orden de Aprehensión de un ciudadano, cuando el Órgano Jurisdiccional, considere cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte Marcial, observa en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, la expedición de la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, la cual fue acordada bajo los requisitos exigidos en la norma antes descrita como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrita, como es el delito de REBELIÓN MILITAR, cuya pena aplicar es la tercera parte de la pena establecida en los Artículos 478, 479, 480 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, asimismo, observa esta Alzada que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, en cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe del hecho delictivo, se encuentran señalados expresamente por el Ministerio Público Militar, al formular su solicitud de aprehensión, los cuales fueron ponderados por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
De igual forma, en relación al último requisito exigido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Alto Tribunal Militar de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exigen los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte Marcial, considera que en cuanto a la PRESUNCIÓN DE FUGA, en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, se fuguen, en virtud, que para que se presuma razonablemente ésta, tiene que configurarse en relación a cada caso en particular, que el Operador de Justicia, debe considerarlo en cada caso concreto.
Es por ello, que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lineamientos orientadores en relación a hechos que pueden hacer presumir peligro de fuga, en este orden de ideas, el numeral primero esta dirigido a la posibilidad de esconderse, tanto para evadir la pena como para obstaculizar el curso del proceso, en el presente caso, en cuanto al ciudadano VASCO MANUEL DA COSTA CORALES, de las actas se observa que el mismo obstenta una doble nacionalidad y que ejerce actividades profesionales como ser asesor del Parlamento Andino; por otra parte, en relación a la ciudadana DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, observa este Alto Tribunal Militar, que no consta en autos de donde obtiene sus ingresos económicos, que arte u oficio desempeña que demuestren el asiento principal de sus negocios o trabajo, lo que a juicio de esta Alzada no le determina con relación a los imputados el arraigo en el país, en tal sentido, debe interpretarse esta circunstancia como la posibilidad de que evada la posible pena a imponer.
Asimismo, en lo que respecta a los numerales segundo y tercero, estos tienen estrecha relación, ya que de los mismos se desprende una pena alta cuando el daño causado ha sido grave y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el presente caso, se observa que contra los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, el Fiscal Militar Superior, les imputa el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los Artículos 476, 486 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es la tercera parte de la pena establecida en los Artículos 478, 479, 480 y 482 ejusdem, lo que hace considerar a esta Alzada que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad de los imputados, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos la conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
En este mismo orden de ideas, consideran estos sentenciadores que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el Artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con los fines del proceso, y éstas están bien definidas en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia que el hecho punible imputado es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro.
Por otra parte, la defensa solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, en virtud de haber infringido el Tribual A quo, los Artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido tribunal no explicó ni justificó los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos. Esta Alzada observa del contenido de las actas que conforman la causa, así como la de la decisión impugnada, que no hubo violación de tales normas, ni de Derechos y Garantías Constitucionales, a los que se refieren los Artículos 190 y siguientes ejusdem, aunado al hecho de que el auto se encuentra debidamente motivado, por tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, y por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro. Así se decide.
D I S P O S I T IVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, a los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 247-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, a los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano VASCO MANUEL DA COSTA CORALES, en su condición de imputado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.735, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 247-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
¬_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, en su condición de imputada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.374, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº ¬¬¬247-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 247-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, a los imputados VASCO MANUEL DA COSTA CORALES y DULCE LILIBETH BRAVO DE OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.564.735 y V-9.485.374, respectivamente.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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