Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial.
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº 244-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, a quien le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476, Ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, señaló:
“…Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible éste merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción que derivan del acta policial elaborada por el Capitán (AV) LUIS MICHEL KLEIN FERRER, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, donde se señala entre otras cosas que en fecha 23 de abril del presente año se efectuó una reunión en la Quinta “Villa Normanda”, ubicada en la Avenida Principal El Samán, cruce con Calle El Cedro, Country Club, Caracas Distrito Capital donde entre otros oficiales de la Fuerza Armada Nacional asistió el ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARÍA RODRÍGUEZ, se indica en dicha acta policial que en la mencionada reunión se trataron aspectos relacionados con la traída de grupos paramilitares a la ciudad de caracas con la finalidad de efectuar actos de sabotaje, siendo así que en fecha 09 de mayo de 2004, fueron aprehendidos por efectivos de los cuerpos de inteligencia y seguridad del Estado un grupo de ciudadanos Colombianos presuntos paramilitares que se encontraban en la Finca DAKTARI, ubicada en el sector El Gavilán del Municipio El Hatillo, al respecto también señaló el Fiscal Militar en su escrito cursante a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente que se recibió orden de apertura del ciudadano Ministro de la Defensa en base a los hechos ocurrido en el Sector Gavilán Hatillo por presuntos delitos de naturaleza militar”, indicando que desde hace aproximadamente dos meses, comenzaron a llegar un aproximado de 130 hombres, coordinados por personal militar venezolano entre ellos el ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARÍA RODRÍGUEZ, a los efectos de conformar un grupo de paramilitares para alterar la paz de la República e impedir el ejercicio del Gobierno Nacional, hasta que el 09de mayo de 2004 fueron mandados a uniformar con uniformes de campaña con insignias propias de la Fuerza Armada Nacional iniciándose una movilización de estos ciudadanos, a las 9 de la noche por informaciones de inteligencia se detectó esta situación y se procedió a las detenciones, ya que iban a producir acciones subversivas y violentas, señalando igualmente el Fiscal Militar que: `…en las actas que usted tiene en las carpetas de este tribunal se da cuenta de una reunión hace dos meses antes donde se estaba planificando el traslado de personal extranjero para crear el caos y la violación a la Constitución para dar un golpe de estado, es por ello que de los primeros actos se desprende la participación del ciudadano Coronel (GN) JESUS FARIA RODRÍGUEZ, asimismo el Coronel fue a la finca Daktary a suministrar material de logística al personal que se encontraba allí, siendo esto una actividad que iba en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…`. En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: ´…solicito la Privación de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible, no esta prescrita la acción penal, existen elementos de convicción y una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a las circunstancia de tiempo modo y lugar so (sic) conllevo a la planificación de una subversión, hay suficientes elementos para decretar la Pena del delito de instigación a la rebelión va de cinco a diez años y pido se considere esta circunstancia…´, también señala el Fiscal Militar en su escrito que surge en el Ministerio Público Militar la presunción razonable del peligro de fuga por la comisión de delitos graves contra las instituciones democráticas del Estado Venezolano, y que a pesar de tener arraigo en el país se presume que ante el descubrimiento de las acciones delictuales pueda abandonar el país. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas TERCERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Fiscal Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas contra el ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda…”.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Los Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, en su condición de defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, alegaron:
“…En el presente caso, la situación guarda estrecha similitud, dado que al no permitirse al Coronel FARIA RODRÍGUEZ, y a su equipo de Defensores el acceso a la totalidad de las actas procesales, se le está disminuyendo, por no decir clausurando, el ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso. Todo lo anterior, conlleva a la nulidad radical de la totalidad de las actuaciones verificadas en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por haberse lesionado directamente, en perjuicio, de nuestro representado, aspectos relativos a la asistencia y representación, así como haber verificado actos en manifiesta contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro Carta Política Fundamental, así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, por lo que solicitamos de la Honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que al conocer en Alzada del recurso interpuesto, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, con la consecuente libertad plena de nuestro defendido. En el mismo sentido, a esta Representación tampoco le han sido entregadas las copias del cuaderno que reposa en el Tribunal a su cargo, a pesar de haber sido debidamente solicitadas, todo lo cual se traduce en un manifiesto menoscabo e impedimento para efectuar la defensa a que tiene derecho nuestro mandante …Quebrantamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación judicial de libertad. En efecto, la aludida disposición adjetiva contempla, entre otras cosas, lo siguiente: Él juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…´. En el caso de autos se evidencia que, a los efectos de decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro Defendido, el Despacho a su cargo no dio literal cumplimiento a las exigencias de la disposición citada, todo lo cual se desprende de lo siguiente: En primer término, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, no se desprenden elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible a que hace referencia la decisión impugnada, esto es, la supuesta Rebelión Militar, toda vez que para la configuración de este tipo delictivo es menester que se verifique la presencia del movimiento armado, como plataforma de partida para la existencia de tal hecho punible… En el mismo sentido, el Tribunal a su cargo no tomó en consideración, elemento de convicción alguno que le sirviera para fundamentar la decisión que privó de libertad a nuestro Representado. En tal sentido se evidencia, que para considerar satisfecho uno de los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no está en forma alguna configurado, toda vez que no está acreditada la pluralidad probatoria que el ordinal 2 de tal disposición exige. En igual forma, se verifica que tampoco se da el tercer supuesto de la citada norma, relativo al peligro de fuga o de obstaculización. En este sentido se observa que el Tribunal a su cargo se limita a expresar que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. No obstante, no se especifica en forma alguna cuales son esas circunstancias del caso particular que arrojan la presunción razonable que consagra el ordinal 3ro. Del artículo 250 del Estatuto Adjetivo Criminal, para estimar el riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de nuestro defendido. En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga, considera el arraigo en el país, y se evidencia que nuestro Defendido lo tiene, al ser un oficial superior activo de la Fuerza Armada, el cual se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Militar, sin haber tenido conocimiento oficial, acerca de la orden de aprehensión librada en su contra, todo lo cual refleja un comportamiento ejemplar y un deseo inequívoco de enfrentar la acción de la justicia y no la de avenirla, como temerariamente pretende hacer ver el Ministerio Público Militar… En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: Declare CON LUGAR y , consecuencialmente, REVOQUE la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional a su cargo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Defendido, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previstos y sancionados por los artículo 476 ordinal1, en concordancia con el artículo 481, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgando la libertad plena a nuestro defendido…”.
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Militar Superior en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, contestó el recurso de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En cuanto a lo alegado por los recurrentes en el punto previo, referido a la imposibilidad material de ejercer la debida defensa y no haber tenido acceso a la totalidad de las actas del expediente, por la reserva ilegal y arbitraria que dice el Ministerio Público haber decretado y de cuya veracidad no hay constancia alguna, con lo cual les conculca el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, alegadas en la audiencia de presentación del detenido. Este Tribunal Colegiado observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, en folio treinta y cinco (35), existe acta motivada mediante el cual la Fiscalía Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, dispuso la reserva total de las actuaciones de la Investigación Penal Militar FMS-0012-2004, nomenclatura de ese Ministerio Público, facultad esta que le otorga el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considere que la publicidad entorpece la investigación. Por tanto observa esta Corte Marcial, que tal reserva cumple con los requisitos del referido artículo 304 de la Ley Penal Adjetiva, por lo tanto no se ha violado disposición legal alguna, sino que por el contrario se cumplieron los requisitos exigibles para la reserva de las actuaciones, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma se observa, en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, auto mediante el cual el Juez Militar instruyó al imputado Coronel (GN) JESÚS FARIAS RODRÍGUEZ, sobre el derecho que tiene de nombrar abogado de confianza, a fin de que pudieran efectuar la defensa técnica, donde el imputado ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, nombró como Abogados Defensores a los ciudadanos CARLOS BELTRAN BASTIDAS ESPINOZA, ROBERTO MONAGAS PÉREZ y MARIENNA DEL CARMEN GARCÍA GALLO, quienes aceptaron y prestaron el juramentó de ley. Asimismo consta de las actas, la apelación ejercida por la defensa en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, todo ello constituye un cúmulo de actuaciones a las cuales no hubiera tenido acceso la defensa, si se le hubiese restringido el derecho que les otorga nuestra Constitución, es por ello que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, toda vez que no se lesionó el principio del debido proceso, así como la asistencia y representación del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Seguidamente esta Alzada, observa a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: La existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa que el Ministerio Público Militar, imputo al ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1º y en relación con el 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, lo que encuadra en el numeral 1 del artículo in comento, en cuanto a lo alegado por la defensa del requisito de un movimiento armado para que exista el delito de REBELIÓN MILITAR, se observa que este punto especifico debe ser expuesto en su momento oportuno como es en la audiencia oral y publica del juicio, materia que deberá ser debatida y analizada por el Tribunal que conozca de esta causa, en cuanto al numeral 2, referido a fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran señalados expresamente por el Ministerio Público Militar al formular su solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Coronel (GN) JESUS FARIA RODRÍGUEZ, los cuales fueron apreciados por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, quedando de esta forma satisfecho el numeral anteriormente señalado, por último a los fines de encontrar lleno el extremo del numeral 3, del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Coronel (GN) JESUS FARIA RODRÍGUEZ, se fugue, toda vez que para que se presuma razonablemente ésta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en el numeral primero se refiere la posibilidad de esconderse, no solo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, como seria el caso, por ejemplo que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. En el presente caso, se trata de una persona que guarda relación con la investigación seguida a los paramilitares que fueron encontrados en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, considerando esta Alzada que al permanecer detenidos se garantiza la efectividad de las resultas del proceso disminuyendo la posibilidad de evadir la aplicación de la posible pena a imponer.
En otro sentido, en cuanto a los numerales segundo y tercero, estos tienen estrecha relación, toda vez que se infiere una pena alta cuando el daño causado ha sido grave, en el presente caso se evidencia que al ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 476, ordinal 1º en relación con el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo que hace considerar a esta Alzada que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponer.
En relación con los dos últimos numerales, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta del mismo sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en las actas ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual del imputado, por lo que a juicio de esta Corte de Apelación, no existe ninguno de estos elementos que despejen la presunción de fuga.
Asimismo consideran estos sentenciadores señalar, que la enumeración que hace el legislador del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es solo orientadora para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente” lo que significa que se podrán tomar en consideración otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, como seria que el delito imputado atenta contra la seguridad y defensa de la Nación. Por lo que se concluye que la enumeración contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, no es taxativa si no enunciativa y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Es por ello que este Alto Tribunal Militar, analizados los elementos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra del Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas; Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, así como la del mencionado Oficial Superior; y se remitió la causa al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en la Causa signada con el Nº 244-04 (nomenclatura nuestra), que en decisión de esta misma fecha, esta Corte Marcial DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra del Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________ ______________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada MARIENNA GARCÍA-GALLO, en su condición de Defensora del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, en la Causa signada con el Nº 244-04 (nomenclatura nuestra), seguida al mencionado ciudadano; que mediante decisión emitida en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra del Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona a favor de su defendido.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ _______________ ______________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, en su condición de Defensor del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, en la Causa signada con el Nº 244-04 (nomenclatura nuestra), seguida al mencionado ciudadano; que mediante decisión emitida en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra del Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona a favor de su defendido.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ ______________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, en su carácter de presunto imputado en la Causa signada con el Nº 244-04, nomenclatura nuestra, que mediante decisión emitido en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogados Defensores MARIENNA GARCÍA-GALLO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA .
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ _____________ _____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
|