Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro
194º y 145º


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez

Causa Nº 236-04


Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y JESÚS LUIS BECERRA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 17.434, 71.656 y 107.245, respectivamente, representantes legales del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro, NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Única Persecución y al Juez Natural, previstos en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad para decidir lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

En fecha seis de abril de dos mil cuatro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…para la determinación del tribunal competente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción (primera instancia), la materia (ajeno con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación se denunció) y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto de omisión inconstitucional), esta Sala en atención a la atención jurídica que relaciona al presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el lugar donde esta ocurriría, considera que el tribunal competente para el conocimiento del amparo constitucional de autos es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que es el Tribunal ante el que actúa el funcionario en cuestión y así se declara…”.

En razón de la decisión antes transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Marcial, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar, los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACÉRES HERNÁNDEZ, fundamentaron su pretensión a tenor de lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interponemos por medio del presente escrito ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la actuación lesiva del Fiscal General Militar de la República, quien pretende, sin estar legitimado ni constitucional ni legalmente para ello, dirigir actos de investigación de carácter penal en contra de nuestro representado… Durante el período comprendido entre el mes de Julio de 1.999 y Septiembre de 2.002, nuestro representado ejerció como titular de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar. En fecha 21 de Octubre de 2.002, producto de una serie de denuncias fue sometido por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional a una investigación administrativa a los fines de determinar su responsabilidad en irregularidades sucedidas durante su gestión; y en fecha 17 de Junio de 2.003, consecuentemente, se determinó que nuestro representado era responsable en sede administrativa por los hechos que fueron denunciados; en virtud de ello fue objeto de una sanción pecuniaria la cual cumplió a cabalidad el 27 de agosto de 2.003, según se evidencia de oficio y planilla de liquidación de fecha 4 y 27 de agosto de 2.003, cuyas copias simples consignamos marcadas “B” y “C”, posterior a su confrontación “ad efectum videndi” con sus originales. Posteriormente, pudo enterarse de manera extraoficial, que a través de una citación de fecha 8 de diciembre de 2.003, que consignamos marcada “D” en copia simple, luego de su confrontación con el documento original, se le hacía saber que debía comparecer ante la Fiscalía General Militar, a cargo del Coronel (GN) Eladio Ramón Aponte Aponte, para rendir declaración `…en su condición (sic) de imputado...´, sin otra especificación que la de ser residente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, motivando la misma `…las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar durante su gestión…´, por último, en ésta se le señala que firmará la misma como constancia de haber sido citado, hecho que no ocurrió en ningún momento. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La presente acción es ejercida, como se dijo, en aras de la protección del Derecho Constitucional al Debido Proceso, tanto en su acepción genérica como específica: derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y derecho al juez natural, que es considerado por la doctrina y jurisprudencia más depuradas, como un derecho neutro, los cuales son definidos como aquellos que son imposibles, per se, de ser relacionados con una determinada jurisdicción. En virtud de ello, el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos que se consideran violados `…se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…´; o, lo que es lo mismo, debe seguirse un criterio material para determinar la competencia en casos como el que nos ocupa… Es por todo ello que consideramos que este Juzgado es el competente para conocer de una acción como la presente en virtud de que es ejercida contra la actuación lesiva por ilegítima de un funcionario que forma parte integral del Sistema de Justicia en lo Penal, en una jurisdicción especial como la penal militar, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 253 constitucional, en relación con el contenido del artículo 261 ejusdem, quien según la intención del legislador en materia de amparo sería el que estaría más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia que se plantea. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS. El poder del Fiscal General Militar, al considerarse legitimado para iniciar un procedimiento penal en contra de mi representado, violenta de manera flagrante su derecho al debido proceso, en virtud de que según lo establece el artículo 261 constitucional, la competencia de la jurisdicción penal militar se limita a delitos de naturaleza militar. Por lo tanto, este funcionario es manifiestamente incompetente para ejercer la persecución penal en el caso de marras, por cuanto el artículo previamente citado establece de manera contundente que `…la comisión de delitos comunes (…) serán juzgados por los tribunales ordinarios…´. En ese mismo orden de ideas, las consecuencias penales que pudieran derivarse de una conducta, como se dijo, ya sancionada en sede administrativa (Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional), sería subsumida dentro de uno de los tipos penales que son previstos y sancionados en la novísima Ley Contra la Corrupción. Es decir, de determinarse que la conducta desplegada por nuestro mandante resulte enjuiciable y condenable en sede penal, sería el resultado de que se le haya imputado la comisión de un delito común , en contraposición a los delitos típicamente militares: ubg. Rebelión Militar, Insubordinación y Deserción, entre otros (artículos 476, 512 y 523 del Código Orgánico de Justicia Militar) los cuales, según lo ha establecido la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, son los únicos tipos penales para los cuales es competente la Jurisdicción Penal Militar. Este criterio se encuentra tan arraigado, incluso en las autoridades militares, que una vez que mi mandante fue sancionado administrativamente por la ya mencionada Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, ésta no vaciló en enviar los recaudos y actuaciones obtenidas durante el procedimiento administrativo a la Fiscalía General de la República, tal y como consta en oficio Nº ICONGEFAN-50-006/462, Nº Serial 11456, de fecha 05 de diciembre de 2.003, suscrito por el Titular de ese Despacho, ciudadano General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt ( que consignamos en copia simple marcado “D”), el cual fuera recibido en esa misma fecha por la Unidad de Correspondencia del Ministerio Público; cuya finalidad no era otra que permitirle a la Vindicta Pública determinar si en ese caso específico son procedentes acciones civiles o penales. Todo en cabal cumplimiento de lo que establece el numeral 3 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción. Tales actuaciones fueron efectivamente remitidas y son actualmente adelantadas por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Hildamar Fernández, causa signada con el Nº 01F71179-03. Es por todo ello que el proceder del Fiscal General Militar, violenta de forma inequívoca el derecho al debido proceso de mi representado, consagrado de manera genérica en el artículo 49 constitucional, asimismo se violenta el derecho a ser juzgado de acuerdo a la garantía del juez natural (artículo 49.4), en virtud de que por ser el eventual delito que pudiera imputarse a nuestro representado de naturaleza ordinaria, el titular de la acción penal natural, sin duda alguna, tiene que ser el Fiscal del Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, quien sería el que está legitimado para actuar ante el juez natural de nuestro mandante que no son otros que los Tribunales Ordinarios en lo Penal. Por otra parte, el torcido proceder del Fiscal General Militar citando a nuestro poderdante `…en condición (sic) de imputado…´, con total prescindencia de las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y las leyes, violenta también de manera flagrante el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de nuestro representado (artículo 49.1.2), en virtud de que, sin haber declarado en causa alguna, la pretendida citación ni siquiera cumple con el rigor de señalarle al `supuesto´ imputado de los hechos y cargos por los cuales se le intenta perseguir, ni mucho menos advertirle precedentemente cuál o cuáles fueron los hechos que dieron origen a una investigación de la naturaleza que se pretende, lo cual dista de la exigencia requerida de plasmar de manera sucinta y precisa al compareciente para que éste ejerza, de ser el caso, una efectiva defensa. Por todo lo denunciado precedentemente es por lo que se hace obligante solicitar respetuosamente DE ESTE Tribunal de Juicio oficie al Fiscal General Militar o sus Órganos Auxiliares (Policía de Investigaciones Penales en lo Militar: Dirección de Inteligencia Militar, Policía Militar) y a cualquier otra autoridad bien sea de carácter administrativa judicial para que se abstengan de proseguir un procedimiento como el denunciado, por ser violatorio de los derechos constitucionales de nuestro representado, toda vez que no son los órganos que forman parte del Sistema de Justicia Penal Militar los constitucionalmente legitimados para proceder como pretende, mucho menos aun cuando prescinden de formalidades esenciales en el tratamiento de quien se considera como autor o partícipe de un tipo penal. Asimismo, de existir una denuncia penal formal en contra de nuestro representado, o en su defecto cualquier otra actuación en la que conste que se ha iniciado de oficio un proceso penal en la Fiscalía General Militar en relación a las irregularidades administrativas ocurridas durante la gestión de mi mandante en el ejercicio de su cargo como Titular de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, solicitamos respetuosamente que sirva oficiar al titular de la Vindicta Pública Castrense a los fines de que remita todas las actuaciones recabadas con respecto a este particular a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. V DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos de este Tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada por medio de la cual se evite la amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales de nuestro representado hasta tanto se dicte decisión en el presente asunto, para lo cual requerimos respetuosamente: Se oficie al Fiscal General Militar a los fines de que se le ordene abstenerse de ejercer una persecución personal en contra de nuestro mandante, esto es, que se abstenga de citarlo con carácter de imputado, emplazarlo bajo apercibimiento de arresto o ejercer otros actos o medidas de coerción personal, hasta tanto no exista un pronunciamiento al fondo del asunto aquí planteado en este Tribunal de Juicio. En relación a las solicitudes que anteceden, en razón de su carácter de medidas cautelares innominadas consideramos necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los requisitos concurrentes para su procedibilidad: el denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en que se haga ilusoria la pretensión alegada; no es necesario que deban presentarse en su favor elementos contundentes de prueba, para quien requiera una decisión anticipada del órgano jurisdiccional, pero si elementos que contengan indicios que hagan presumir la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, quedaría demostrado en esta acción de amparo, con la consignación anexa al presente escrito y marcada “D” de la citación enviada a nuestro representado por el Fiscal General Militar, sin mayores detalles que la de su condición de residente en la ciudad de Maracay y en condición (sic) de imputado. Que configura en este caso la actuación lesiva del mencionado funcionario. Por otro lado, la amenaza actual e inminente a los derechos de mi representado de parte del irregular proceder del Fiscal General Militar, podría devenir en una eventual privación de la libertad de mi representado, su posible enjuiciamiento, haría ilusoria la ejecución de un fallo como el pretendido, ya que no existir situación jurídica que proteger (periculum in mora). De allí que, el legislador fue previsivo al establecer la posibilidad de suspender los efectos de actuaciones lesivas emanadas de los Órganos del Poder Público, a través de una tutela constitucional, preventiva y anticipativa, dando por entendido, que el amparo es de naturaleza extraordinaria, pero que en base a la inminencia del daño a ocasionar, es la única vía expedita efectivamente posible y procedente para evitar el menoscabo de los derechos constitucionales de nuestro representado…”.


En fecha doce de mayo del año dos mil cuatro, los accionantes consignaron por ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la actuación lesiva del Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer por medio del presente escrito, reforma al escrito libelar que fuera consignado en fecha 9 de febrero de 2004, la cual se hace en los términos siguientes:… Violación del Principio de Única Persecución. En ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que se violenta con este irregular proceder, la garantía específica contenida en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, o lo que es lo mismo el principio conocido con el aforismo latino “ne bis in idem” o “non bis in idem”, en virtud de que nuestro representado es objeto de una múltiple persecución penal. En efecto, como se dijo, en fecha 05 de diciembre de 2003, el expediente administrativo fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien actualmente dirige dicha investigación penal; posteriormente, el Fiscal General Militar envió en fecha 8 de diciembre de ese mismo año, citación a nuestro representado a los fines de que compareciera a ese despacho en calidad de imputado, por los mismos hechos por los cuales es perseguido penalmente por la primera de los mencionados. Es por ello que nuestro representado es considerado (con o sin fundamento) como autor o partícipe de un determinado hecho punible y en consecuencia es perseguido penalmente por dos representantes de la Vindicta Pública; requisitos éstos (identidad de persona perseguida penalmente y de hecho punible) indispensables que configuran por lo tanto, una violación al principio de única persecución, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal existiendo en el presente caso litispendencia en materia penal. Como se ha dicho, esta irregularidad violenta además de la norma de rango legal invocada, la garantía específica consagrada en el artículo 49.7 constitucional debido a que existe una proyección del aforismo non bis in idem en el ámbito procesal, al afirmarse indefectiblemente la exigencia de que “ningún imputado sea objeto de dos simultáneos procedimientos por el mismo objeto”, a los fines de evitar las futuras vulneraciones contra el mismo acusado y por el mismo hecho punible…”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha primero de junio de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil, acto el cual se celebró con presencia de los accionantes GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, en nombre y representación del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACÉRES HERNÁNDEZ, y el TENIENTE (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar con competencia nacional, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasó a deliberar una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, dictó el dispositivo correspondiente, reservándose el lapso de cinco (05) días siguientes a esta audiencia, para la publicación integra del presente fallo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en relación al fondo de la acción de amparo constitucional ejercida, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, representantes legales del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AV) NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, una vez oídas las exposiciones de los accionantes, así como del Ministerio Público Militar y analizadas como han sido las actas que integran el expediente, observa que:

En la presente causa, los accionantes han demandado en amparo constitucional la violación de los derechos fundamentales de su representado como son el Debido Proceso, tanto en su enunciación genérica, como en sus manifestaciones específicas al señalar que se han cercenados los derechos a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a la Persecución –non bis in idem- y al Juzgamiento por sus Jueces Naturales; todos ellos contenidos, en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo expuesto en el Capítulo III del presente fallo.

A tal efecto, esta Corte Marcial estima necesario para decidir, hacer las siguientes consideraciones:

En relación al derecho del debido proceso, se ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a todos los procedimientos. El derecho al debido proceso se entiende como el derecho que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.

No obstante, para que se configure un proceso legítimo que respete las garantías de los imputados, es requisito indispensable que todos los actos que se realicen ya sean en la investigación como dentro del proceso se enmarquen en el respeto a este derecho fundamental, cuyo fin es resguardar todas las garantías indispensables como son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a la no Persecución –non bis in idem- y al Juzgamiento por sus Jueces Naturales; que caracteriza todo proceso legal para lograr una Tutela Judicial Efectiva.

En cuanto al derecho a la defensa, viene a estar regulado por la función jurisdiccional, la cual constituye la base de ese derecho, el cual es otorgado a través del principio de la garantía de la igualdad entre las partes, consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer no solo el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, correspondiéndoles a los jueces garantizarlo sin preferencias y desigualdades, este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso.

En tal sentido, el derecho a la defensa faculta al encausado a intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de los hechos que se le imputan, que a criterio de este órgano jurisdiccional, conlleva la facultad de ser oído, la de controlar la prueba que podrá utilizarse validamente en sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la penalidad, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y efectivas, para obtener del tribunal una sentencia favorable, según su proposición, en consecuencia es la actividad procesal dirigida hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y otros intereses jurídicos del imputado.

La garantía de la defensa es indispensable en todo proceso penal, en el cual la defensa encuentra su aplicación desde el mismo momento del inicio de la investigación, en el caso que nos ocupa, no encuentra esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, indicaciones acerca de la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, toda vez, que el ciudadano General de Brigada (AV) NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ, ha sido citado a comparecer ante la Fiscalía General Militar ante la Corte Marcial, comparecencia que según el libelo no se ha producido, sin que tengamos noticias hasta la presente fecha, del hecho que constituye violación de los derechos denunciados como infringidos.

La garantía de Única Persecución prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición expresa de ser perseguido más de una vez por el mismo hecho punible y es una consagración del principio -non bis in idem-; el cual significa que no puede juzgarse a una persona más de una vez por el mismo hecho. Ahora bien, en el caso de marras, en cuanto a lo alegado por la defensa de habérsele violado a su representado el Derecho a la Única Persecución -non bis in idem-; esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, considera que tal persecución no se encuentra acreditada.

En cuanto a la violación de la garantía de la única persecución -non bis in idem-; esta Corte Marcial, no la encuentra acreditada. Toda vez, que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Ninguna persona podrá ser Sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De lo que se desprende que habría violación de este derecho, si quien ya fue juzgado, es decir, sentenciado fuese investigado o juzgado por segunda vez y por los mismos hechos a los cuales se refirió la sentencia anterior. Por lo tanto no hay doble persecución, contra el GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CARCERES HERNANDEZ.

Por otra parte, en lo atinente a la violación del Derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, precisar conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, que la autonomía de los jueces garantizan en el dictamen de sus decisiones la paz social que persigue el sistema de administración de justicia. En este sentido, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho del Juez Natural, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”, de lo que se interpreta, que el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observación del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada, esta determinación del órgano se hará a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, el Juez Natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a determinadas personas, por los delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante la ley sustantiva, en forma objetiva, funcional o territorial, cumpliéndose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Es por ello, que la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño, por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. Asimismo, se observa, que la garantía del juez natural además de tener el rango constitucional, es reconocida por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así como en la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual señala: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho hacer oída en forma imparcial y pública, hacer juzgada por tribunales anteriormente preexistentes y que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas..”.

En tal sentido, se evidencia con claridad el derecho que tiene toda persona hacer juzgada por sus tribunales naturales a fin de garantizar la independencia y el derecho a tener un juicio justo, analizadas las disposiciones en comento podemos concluir en forma precisa lo que debe entenderse por Juez Natural: “…es la garantía procesal que puede definirse como el derecho que tiene toda persona para ser juzgada por jueces, establecidos por las leyes con anterioridad al hecho cometido, concretándose de esta forma los principios de seguridad jurídica y legalidad...”.

Ahora bien en el presente caso, una vez analizadas por este Alto Tribunal Militar, las actuaciones contenidas en autos y los fundamentos expuestos por las partes en la audiencia oral constitucional, este órgano jurisdiccional, considera que de los mismos sólo se desprende el dicho de los accionantes, más no está demostrado cuales son los hechos por los cuales se le investiga al GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, en consecuencia, no se puede precisar en estos momentos de que hecho se trata para determinar el Juez Natural, vale decir, para precisar sí es la Jurisdicción Militar o no el Juez Natural competente para conocer de los hechos. Para la presente fecha no es posible precisar por cual tipo penal está siendo investigado el accionante en amparo, para subsumirlo en alguna ley penal sustantiva que nos permita determinar el Juez Natural competente. En virtud de lo anterior considera este Tribunal Constitucional que tal derecho no le ha sido violentado al GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ.

Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar en funciones de Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente Acción de Amparo interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, representantes legales del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, por cuanto no se evidencia el quebrantamiento de Derechos ni Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ Y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, representantes legales del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada para el archivo de este Alto Tribunal Militar, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos previstos en el Artículo 35 ejusdem, en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



HEDDY LUPPI UZCATEGUI ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió y se archivó la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministerio de la Defensa, mediante oficio Nº ________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió el presente expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________ del libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

GONZÁLEZ Y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, representantes legales del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada para el archivo de este Alto Tribunal Militar, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos previstos en el Artículo 35 ejusdem, en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) HEDDY LUPPI UZCATEGUI, CORONEL (AV); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); EL SECRETARIO, (fdo) NELSON RODRÍGUEZ REINOSO, TENIENTE (EJ). El suscrito, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
EL SECRETARIO,

NELSON RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, en la Causa signada con el Nº 236-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión dictada en fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por usted, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)

EL NOTIFICADO:

________________ ______________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, actuando en representación del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, en la Causa signada con el Nº 236-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión dictada en fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por usted, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)



EL NOTIFICADO:
______________ ______________ ______________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado JESÚS LUIS BECERRA BRICEÑO, actuando en representación del ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, en la Causa signada con el Nº 236-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión dictada en fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por usted, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)


EL NOTIFICADO:
______________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.711, en su carácter de agraviado, en la Causa signada con el Nº 236-04, nomenclatura nuestra, que mediante decisión dictada en fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por sus apoderados legales GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ Y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, contra el Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, a cargo del Coronel (GN) ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en relación con los actos de investigación que inició contra el mencionado profesional militar. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor de usted.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)

EL NOTIFICADO:

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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, en su carácter de agraviante, en la Causa signada con el Nº 236-04, nomenclatura nuestra, que mediante decisión dictada en fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ Y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, representantes legales del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra esa Fiscalía General Militar ante la Corte Marcial, a su cargo, en relación con los actos de investigación que inició contra el GENERAL DE BRIGADA (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la presente Acción de Amparo, comportará que el ciudadano Fiscal General Militar, ante la Corte Marcial, deberá continuar con la investigación. Igualmente, el cese de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Alto Tribunal Militar, en fecha trece de mayo del dos mil cuatro, a favor del General de Brigada (AV) en situación de retiro NERIO FRANCISCO CACERES HERNANDEZ.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)


EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR