Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: ORLANDO PULIDO PAREDES
MAGISTRADO RELATOR DE LA CORTE MARCIAL

CAUSA Nº 254-04


En fecha veintitrés de junio del dos mil cuatro, los Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.473 y 42.845, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, interpusieron por ante esta Corte Marcial, Acción de Amparo Constitucional, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los oficiales antes mencionados, y siendo la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Los recurrentes fundamentaron la Acción de Amparo de la siguiente manera:

“… Nosotros, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio… actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales especiales y Defensores de los Ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPUM VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ… por medio del presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ejercemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Control Militar de Caracas, en juicio conocido como de los Paramilitares, por ser violatorios del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por las razones de hecho y de derecho que expondremos a continuación…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Partiendo del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 335 Constitucional, y siguiendo el criterio sentado por esa en decisión Nº 156, caso CORPORACIÓN L`HOTELS C.A., sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, el fomus bonis iuris y el amparo, y sobre todo en los casos de amenazas de violación a los derechos constitucionales como el que nos ocupa…En el presente caso Ciudadanos Magistrados, las razones de extrema gravedad y urgencia que hacen presumir la ejecución de perjuicios irreparables en contra de nuestros representados, la constituye el hecho notorio comunicacional, según se prueba anexo marcado “D”, de que nuestros representados están sometidos a una Medida Judicial de Privación de la Libertad, sin estar incursos en una flagrancia, ni haber sido citados previamente como lo exige el COPP, ni haber sido impuestos de Acto de Imputación Formal, y sin que sus abogados hasta el día de hoy, hayan tenido acceso al expediente procesal. En consecuencia, solicitamos se decreten las siguientes Medidas Cautelares mientras se tramita el juicio principal de amparo constitucional: 1.- Se suspenda la Medida Judicial de Privación de Libertad, hasta tanto nuestros representados tengan conocimiento de los hechos que se le imputan, de conformidad al Estado de Libertad consagrado en la Constitución y en el COPP. 2.- Se otorgue el inmediato acceso al Expediente Procesal a los abogados de los imputados, y se admita su Defensa por Instrumento Poder Judicial, que no debe estar sujeta a formalidad alguna, en resguardo de su Derecho a la Defensa… Asimismo, desde el mes de mayo de 2004, por informaciones aparecidas en la Prensa Nacional, nos enteramos que existían Medidas Judiciales de Privación de Libertad dictadas por el Juez Segundo de Control Militar de Caracas, en contra de nuestros representados. Hasta la presente fecha nos hemos visto impedidos de acceder al mencionado expediente penal militar de los “Paramilitares”, por encontrarse éste en situación de “reserva” según lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que estas Medidas Judiciales de Privación de Libertad y las correspondientes órdenes de captura están viciadas de nulidad absoluta por inconstitucional, según lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, por cuanto fueron dictadas en violación del Debido Proceso legalmente establecido, y en violación del Derecho a la Defensa y el acceso al expediente desde el inicio de la investigación; y pedimos que así se declare… En el presente caso Ciudadanos Magistrados, nuestros representados han sido sometidos a órdenes de captura sin previo dictado de orden judicial, sin que existiesen elementos de convicción en su contra, peligro de fuga –por cuanto se encontraban en sus casas- ni peligro de obstaculización en los actos de investigación. Tampoco existió en ningún momento la flagrancia. En consecuencia, se violó el Principio de la Libertad, y el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitamos se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de todas las actuaciones del Juez Suplente de Control Militar, y se ordene la inmediata Libertad Jurídica Plena de nuestros representados…En el presente caso Ciudadanos Magistrados, se ha conculcado el derecho ala (sic) defensa de nuestro representados, por cuanto desde el inicio de la investigación se nos ha (sic) niega el acceso al expediente procesal, no se les ha impuesto de los cargos, ni se les ha notificado debidamente de los delitos que se les imputa, se les ha negado el derecho a ser oídos previamente, y se les ha negado la presunción de inocencia. En consecuencia, si ni siquiera han sido notificados de los cargos que se les imputa, y no han podido ejercer la asistencia jurídica de los abogados desde el inicio de investigación, a los apoderados se les ha negado el acceso al expediente y el tribunal de control se ha negado a juramentarlos como defensores, se han vistos gravemente impedidos de ejercer su derecho a la defensa; y pedimos que así se declare…”.



II
DE LA COMPETENCIA.

Esta Corte Marcial, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal fin observa que en sentencia dictada en fecha veinte de enero del dos mil, (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa ha sido incoada la Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, motivo por el cual este Tribunal Constitucional, congruente con la sentencia señalada supra, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN

Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, determinada la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, corresponde pronunciarse sobre la misma.

A tal efecto, observa:
Los accionantes alegan en su escrito libelar, que en el mes de mayo de dos mil cuatro, se enteraron por la prensa nacional que contra sus representados Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSE ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, había dictado Medidas Judiciales de Privación de Libertad, con las correspondientes ordenes de captura; y que no han podido accesar al expediente, situación que conculca su derecho a la defensa ya que desconocen los hechos imputados, y que por otra parte el mencionado Juez se ha negado a juramentarlos.
En virtud de lo anterior, considera necesario este tribunal, hacer las siguientes consideraciones: que el Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que se han violado a los solicitantes de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes. En este orden de ideas debemos señalar que la Acción de Amparo Constitucional, está concebida a la protección de Derechos y Garantías Constitucionales, strictu sensu; de allí que el Tribunal Constitucional debe determinar para resolver la Acción de Amparo que exista una violación de carácter constitucional y no legal, ya que de ser así el amparo perdería sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de la legalidad.

En tal sentido, es importante precisar que el Amparo Constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución otorga a las personas, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad los derechos violados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los Derechos y Garantías inherentes a la persona, y en este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales Competentes el amparo para el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSE ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, toda vez que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Control o cualquier Tribunal Penal que este conociendo de la causa que prive provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas que lo contienen respetando las normas legales, y de la previa determinación de las circunstancia que rodean el hecho, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, por tanto no constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que tienen como fin un proceso sin dilaciones indebidas, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

En el presente caso, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario señalar que en la Jurisdicción Penal Militar, los Tribunales en funciones de Control, son ejercidos por los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 593 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSE ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional competente. Por lo tanto, bajo ningún aspecto constituye infracción de Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el organismo competente, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en atención a la existencia de los requisitos exigidos en la referida norma.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que la medida decretada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, y accionada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, por cuanto fue dictada por un Órgano Jurisdiccional en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas por la Ley a los Jueces de Control, de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la tutela constitucional invocada es improcedente. En consecuencia, debe ser desestimada sin necesidad del trámite respectivo. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, estima este Tribunal Constitucional, que no se ha constatado la violación alegada por los accionantes de lo que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto separado, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _______, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Mayor (AV) RÚBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas; Abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ; Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, en su carácter de imputados en la presente causa.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por su persona, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por su persona, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (AV) RÚBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVAN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado Militar, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUN VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.560, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra); que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.778.559, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra); que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, treinta de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.513.540, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 254-04 (nomenclatura nuestra); que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra los referidos Oficiales la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR