Caracas, 30 de junio del año dos mil cuatro.
194º y 145º



Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (Av) EDALBERTO CONTRERAS CORREA



CAUSA Nº 252-04

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WINSTON ORAA, Defensor de la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, contra la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, mediante la cual acordó imponer a la referida ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión e Injuria contra la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 481, 486 ordinal 4º y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Corte Marcial pasa a decidir:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El abogado de la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, interpuso recurso de Apelación en los siguientes términos:
“Yo, WINSTON ORAA, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N. 64.477, actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana PATRICIA POLEO… de conformidad con lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 en concordancia con el artículo 448 del texto adjetivo penal, a los fines de apelar como en efecto apelo de la decisión de fecha 08-06-2004, emanada de este Juzgado 2do del Consejo de Guerra Permanente de Caracas… mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas nominadas e innominadas en contra de mi defendida; previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3ero, 4to y 9to(sic), en virtud de los siguientes fundamentos: … Según se desprende de la decisión de fecha 08-06-2004, emanada de este Juzgado 2do en Función de Control del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la Causa signada bajo el Nº 2-04-020, la recurrida decreta las Medida (sic) Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3ro, 4to, prohibiéndole además a mi defendida en su ejercicio profesional emitir opiniones que afecten el decoro de la Fuerzas Nacionales que pudiesen ser injuriosas o difamatorias, con lo cual se daría por acreditado los extremos del artículo 250 ejusdem, lo cual causa indubitablemente un gravamen irreparable, como consecuencia de la errónea aplicación de las normas y principios procesales… En cuanto al primer supuesto, el cuerpo del delito no ha sido probado, es decir, el Auto de Apertura es dictado con el fin de investigar la presencia de ciudadano Cubanos en establecimientos militares en nuestro país, ahora bien, el precitado auto de apertura no guarda relación con el seguimiento emprendido contra mi defendida, quien luego de haber denunciado tal hecho no desvirtuado ni descalificado por la investigación adelantada por la Fiscalía Militar, se convirtió en objetivo militar y de persecución judicial por supuestos delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN E INJURIA CONTRA LAS FUERZAS ARMADAS, tomando en consecuencia la investigación una dirección distinta a la que le dio legalmente origen… Con relación al segundo supuesto, no existen acreditados, fundados elementos de convicción, tan solo se evidencia, que mi defendida ha cumplido con su deber de informar, y sobre este particular no está obligada a revelar su fuente conforme a la ley que regula la actividad periodística, y se encuentra amparada por una causa de justificación, es decir, el ejercicio legítimo de un derecho como lo es el periodismo… Otro aspecto importante es que en ningún momento el Fiscal Militar fundamenta el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… En lo que respecta al peligro de obstaculización, es de advertir que los delitos imputados a mi defendida son consecuencia de sus declaraciones públicas ante los medios de comunicación, con lo cual, su prueba o demostración está plasmada en los videos y artículos de prensa, hechos consumados y perfectos, resultando inaceptable la tesis de la obstaculización… Por los razonamientos anteriormente expuestos tengo a bien solicitar la nulidad de la decisión up supra citada, por ser además de infundada, incongruente y carente de logicidad al establecer la concurrencia de circunstancias exigidas por el legislador, las cuales en la presente causa, a la luz de la correcta interpretación legal constituye una evidente violación de las normas procesales, en especial de la prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicito la nulidad de todas las actuaciones desde su inicio por haberse iniciado sin el Auto de Apertura correspondiente y en evidente violación del debido proceso… De conformidad con el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 08-06-2004, emanada de este Juzgado 2do del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por cuanto la recurrida decretó más de dos (2) Medidas Cautelares Sustitutivas contraviniendo lo establecido por el legislador en la parte infine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… La precitada norma es de carácter imperativo atributivo, en consecuencia no puede imponerse más de dos medidas cautelares a mi defendida, en este sentido debo indicar que sobre Patricia Poleo recaen cuatro medidas cautelares y aún cuando dos de ellas se subsumen dentro de un mismo ordinal, específicamente en el ordinal 4, comportan situaciones y obligaciones diferentes… En virtud de lo antes expuesto solicito, sea aplicado correctamente el derecho y las normas antes indicadas y en consecuencia, sea declarada de conformidad con lo indicado en los artículo 190 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y en consecuencia de la decisión por fundarse en elementos de convicción obtenidos por medios ilícitos… el presente proceso debería ventilarse por la jurisdicción penal ordinaria, atendiendo así el Principio del Juez Natural, previsto en el ordinal 4 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del texto adjetivo penal… Se pone de manifiesto la parcialidad y falta de idoneidad, de la Jurisdicción militar cuando a la defensa se le niega todo recurso o mecanismo que tenga por objeto impedir la violación del Debido Proceso, apreciamos estupefactos como se obvia la presunción de inocencia cuando el fiscal militar en plena audiencia indicó, (patricia poleo es autora de los delitos imputados), audiencia por demás contraria a la lógica pues el representante fiscal arguyó principalmente el fondo de la causa dejando en segundo plano… En virtud de lo antes expuesto con el debido respeto solicito se declare la incompetencia de los tribunales militares para enjuiciar a mi defendida y se ordene la declinatoria de la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, por encontrarse los delitos imputados, previstos en el Código Penal Venezolano y por ser mi defendida de condición civil, dando de esta forma cumplimiento al Principio del Juez Natural.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de junio del dos mil cuatro, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, dictó auto en el cual decidió:

“FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN… En lo que respecta a la petición de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el ciudadano Fiscal Militar, es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 exige para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente los artículos 251 y 252 del citado Código establecen los supuestos no concurrentes que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Ahora bien, en cuanto a la presunción de fuga alegada por el ciudadano Fiscal Militar, se observa que si bien es cierto, los delitos imputados a la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, no se encuentran prescritos y ameritan en conjunto pena corporal mayor a diez años, no menos cierto es que no ha sido acreditado suficientemente por parte del Ministerio Público Militar en esta oportunidad que exista peligro de fuga, o de obstaculización por parte de la imputada, pues en el escrito y durante la audiencia efectuada manifestó (… ya se han enviado varias boletas de citación como testigo, 25 de marzo, 29 de marzo y 23 de abril, sin embargo fue imposible a pesar que el Ministerio Público realizó llamadas al Nuevo País, eso consta en las actas procesales, ahora bien visto todo el planteamiento considera el Ministerio Público, que en virtud que hay tanta negativa del llamado del Ministerio Público), a criterio de este órgano jurisdiccional esta afirmación ha quedado desvirtuada pues, consta de las actas del expediente que si bien pudiera haber existido como lo manifiesta el ciudadano Fiscal Militar ese fundado temor de peligro de fuga, no menos cierto es que también se evidencia que la imputada ha acudido a la sede del Tribunal luego de las convocatorias efectuadas para asistir a la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de tener conocimiento que en la misma se resolvería sobre la solicitud de privación de libertad efectuada Por el Ministerio Público Militar, es de destacar que la labor del tribunal en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se circunscribe a determinar si se cumplen de manera concurrente los supuestos a que se contraen los numerales 1º, 2º y 3º en un caso concreto y de los artículos 251 y 252, tal es el caso del numeral 5 del artículo 251 que se refiere a la conducta del imputado y su disposición de someterse a la persecución penal de que es objeto; en tal sentido debe precisarse que para la procedencia de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público debe acreditar ante el juez y así éste debe verificarlo concretamente, si existe el riesgo supuesto que permita afirmar fundadamente la existencia de un peligro procesal, es decir peligro de fuga o de obstaculización, es así que en el presente caso la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, al haber acudido al llamado del tribunal las veces que ha sido citada para comparecer a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal desvirtúa ese supuesto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera que debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad efectuada por el ciudadano Fiscal Militar Teniente (GN) ESAÚL OLIVAR LINARES, contra la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.522, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN e INJURIA EN CONTRA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 481, 486 ordinal 4º, 487 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, y en razón de los delitos imputados por el Ministerio Público Militar a la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, particularmente en lo concerniente al delito de INJURIA EN CONTRA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar… la Sala Constitucional del máximo tribunal al analizar el artículo 58 Constitucional concatenado con el artículo13 del Pacto de San José los cuales consagran la libertad de comunicación como otro aspecto de la libertad de expresión, que la información debe asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública, asimismo estableció que el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 del a Convención Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás, por ello leyes que penalicen el irrespeto a esos derechos no son atentatorias contra la libertad de expresión; en atención a ello es que este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas en funciones de control actuando acorde con los fines del proceso, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es decir el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, y siendo el hecho punible imputado un tipo penal militar que atenta contra una institución base del Estado como lo es la Fuerza Armada Nacional y sus integrantes, como elemento de la seguridad nacional, y a fin de garantizar el cause procesal respectivo, se acuerda imponer, de conformidad con lo establecido en los numerales 3., 4., 9. el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.522, las siguientes medidas cautelares sustitutivas: PRIMERO: Prohibición de salida del País y de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de control. SEGUNDO: Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de control en días y hora hábiles. TERCERO: Prohibición de emitir expresiones que busquen injuriar, ofender, desprestigiar o menospreciar y en general, aquellas que de cualquier manera tiendan a debilitar a la Fuerza Armada Nacional y/o sus integrantes como elementos de la Seguridad de la Nación, y a los funcionarios de justicia militar, de viva vos, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de utilizar para ello cualquier medio de comunicación y difusión, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El Fiscal Militar Teniente (GN) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, mediante escrito de fecha dieciocho de junio del dos mil cuatro, da contestación al recurso de apelación de la forma siguiente:

“…Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones: … El apelante señala no estar de acuerdo con las medidas cautelares, impuestas por el Juzgado Militar Segundo en la decisión de fecha 08 de junio de 2004, ya que este decretó mas de dos medidas cautelares sustitutivas, contraviniendo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, cabe destacar, que el Juez de Control Militar, se ajustó al Artículo 256 al conceder a la imputada de autos, tres (03) medidas cautelares, es decir, no se excedió de acuerdo a lo que expone el recurrente… Con respecto a lo señalado por el apelante, de la jurisdicción competente para conocer de esta tipología de los delitos que presuntamente, a la ciudadana plenamente identificada en autos, se le imputan, cabe mencionar que la precalificación que se efectuó en audiencia, es por delitos netamente de naturaleza penal militar, como bien lo expresa la Carta Magna en su Articulo 261 en guardada relación con el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción por mandato expreso de los Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar… En relación al ataque que hace la defensa con respecto a la figura del Juez natural… la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, se somete a esta jurisdicción, en virtud, que somos parte del poder judicial y se hace referencia en el caso en comento, a la exclusividad del estamento castrense, para fortalecer la figura del juez natural de esta jurisdicción, invoco el Artículo 49 ordinal 4 Constitucional… la precitada periodista se ha dedicado a mancillar y a enlodar la Institucionalidad Castrense, así como también a poner en tela de juicio a los Integrantes de la Fuerza Armada al exponer al escarnio público, produciendo un gravamen irreparable, ya que lo que busca es causar fractura dentro de la Organización Militar al hacer comentarios infundados en contra de los Componentes del Estamento Castrense sin tener la(sic) pruebas suficientes que justifiquen lo dicho… esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado WINSTON ORAA, defensor de la Ciudadana: PATRICIA POLEO BRITO… en tal sentido… REVOQUE las medidas impuestas por el Juzgado Militar Segundo y acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en vista que la precitada ciudadana ha incumplido de manera pública y notoria … con las medidas impuestas por el Juez de Control Militar…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir, lo hace de la siguiente manera:

En relación a la procedencia de una Medida Cautelar, en este caso sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el defensor de la Ciudadana PATRICIA POLEO, considera este Tribunal Colegiado que en lo referente a las medidas alternativas o sustitutivas de la detención, como es el caso de marras, no se deducen de la presunción de inocencia, sino que ellas se encuentran relacionadas con el principio de proporcionalidad, por tanto si para evitar el peligro de fuga u obstaculización pueden ser viables otras medidas menos gravosas pueden acudirse a ellas.

La posibilidad de que puedan imponerse al imputado medidas de coerción limitativas o restrictivas de la libertad personal aparecen previstas en instrumentos de carácter internacional, debidamente suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno conforme al artículo 23 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, del marco normativo que nos referiremos a continuación se deduce claramente no solo la obligación de consagrar en los sistemas penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, ya que se refieren al establecimiento de garantías dirigidas a asegurar la comparecencia al Juicio, por lo que, al aplicar la medida sustitutiva se descarta el fin sustantivo de lograr la reparación por el daño causado.

En este sentido, la convención americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, 5, establece que “ … toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio…”

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, 3 dispone que “… la prisión preventiva de personas que hayan de ser Juzgadas, no debe ser la regla general, pero su libertad, podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”

También en el mismo sentido las Reglas Mínimas de las Unidas Sobre las Medidas No Privativas de Libertad, artículo 9, señala que el sistema de Justicia Penal establecerá una amplia serie de Medidas no privativas del libertad desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia, que en el procedimiento penal, sólo se recurrirá a la prisión preventiva como único recurso, establece también, que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez Competente, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado deberá imponer mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo anterior se desprende que siempre que se le atribuya al imputado un hecho punible cuya pena exceda de tres años en su límite máximo siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que son las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas están dirigidas a evitar o disminuir el riesgo de fuga.
Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos consideramos procedente declarar sin lugar la presente denuncia.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, considera esta Alzada una vez revisada las actas que integran las presentes actuaciones que no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto el acto realizado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas en fecha ocho de junio del dos mil cuatro, se cumplió observando los derechos y garantías fundamentales, previstas en las leyes, ya que en la presente causa no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su escrito de apelación. Así se decide.

De igual forma, alega la Defensa, que le causa a su defendida un gravamen irreparable por cuanto, en ningún caso podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. En relación a dicho alegato, estima esta Alzada que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medidas cautelares sustitutivas de libertad, en sus numerales del 1 al 9 que pretenden contrarrestar, evitar o disminuir el riesgo de fuga, de lo que observamos en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem, una causal abierta en la que el Juez puede imponer “cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime conveniente o necesaria”, vale decir, que el Juez está facultado para imponer cualquier otra medida restrictiva de libertad distinta a los numerales anteriores, lo que es importante destacar es que el Juez debe motivar su determinación mediante auto razonado, como en efecto lo hizo el Juez a quo.

En tal sentido esta Alzada es conteste con lo que opina el Tratadista Patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, páginas 230 y 231, Segunda Edición, Caracas Venezuela 2002. Impreso en Venezuela por Italgrafía.

“En principio habría que determinar que significa el término contemporáneo siendo que dicho adjetivo se refiere a la existencia de objeto, cosa o persona en la misma época, actual o que existe al mismo tiempo, lo cual trasladándolos al caso en particular de las medidas cautelares, pudiéramos concluir que no puede el Juez de Control otorgar una cuarta medida cautelar a un imputado, cuando a este ya se le han concedido tres anteriores, pues afirmar que el Juez no puede acordar mas de tres medidas cautelares en una misma audiencia al imputado, sería limitar la autoridad del Juez de tomar todas las medidas necesarias a los fines de que el imputado esté atento al proceso, de que salvaguarde la víctima y mucho menos cuando, en el artículo 256 lo faculta para imponer algunas de las medidas siguientes y en el numeral 8vo, le da la posibilidad al Juez de imponer cualquier medida preventiva que estime procedente o necesaria lo cual hará por auto razonado. Esto por supuesto tiene su antecedente por lo cual el legislador en principio quiso de alguna manera reprender a aquellos imputados que como se desprende de la práctica judicial tienen varios procedimientos en distintos Tribunales de Control, y a pesar de que se encuentran sometidos a medidas cautelares siguen en una conducta reiterada de comisión de hechos punibles, tal es el caso de imputados que reiteradamente son detenidos por el delito de posesión de drogas, y han llegado a tener varios procedimientos en distintos Tribunales, y además lo que también se persigue es respetar el principio de la unidad del proceso, por lo que el Juez al tener conocimiento de las medidas que pesan sobre el imputado, debe recabar toda la información y de conformidad a los principios de la competencia y prevención de unificar los procesos existentes.”


Por lo que considera esta Alzada, procedente declarar sin lugar la presente denuncia y la solicitud de nulidad formulada por la defensa en su recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el abogado defensor, considera este Tribunal Colegiado conveniente destacar, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, por mandato de la Ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces, debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables. También actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso, revisadas como han sido las presentes actuaciones encontramos que no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto el acto realizado por el tribunal A-quo se cumplió observando los derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales. Por lo que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteado por la defensa en su escrito de apelación. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia formulada por la defensa en el recurso de apelación relacionado con:

“ Tal como dimana de las actas que conforman el expediente, la instrucción del mismo es consecuencia de las diligencias practicadas por el Fiscal Militar ESAUL OLIVAR en el interior del país sin haber sido designado como Fiscal Comisionado en la causa, es decir, las diligencias practicadas en el Estado Apure y en otras localidades fueron efectuadas por un Fiscal que no era el de la causa y que no tenía competencia nacional ni se había ampliado la misma, actuando en consecuencia fuera del marco de ésta con lo cual tales actuaciones carecen de validez jurídica por ser contrarias manifiestamente a la ley…”

Esta Corte Marcial, observa que en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada el Fiscal Militar es el Teniente (GN) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, quien actúa en su condición de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, condición ésta que lo acredita para practicar diligencias en todo el Territorio Nacional motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte en relación a la solicitud de nulidad planteada, por la defensa observa esta Alzada que de la revisión de las presentes actuaciones, no se evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el ordenamiento Jurídico Venezolano.

Razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad. Así se decide.

Por último alega el recurrente, en su escrito de apelación, lo siguiente:

“ Se evidencia igualmente en este proceso, por parte de la Fiscalía Militar precalificaciones e imputaciones acomodaticias (difamación e instigación a la rebelión contra las Fuerzas Armadas), con el propósito de ventilar la causa por la jurisdicción militar, no obstante dentro del Código Penal Venezolano se encuentran previstos los delitos de difamación Artic.- 444, instigación Artic.- 284 y el de rebelión capítulos I y II del Título I del Libro Segundo ejusdem, motivo por el cual el presente proceso debería ventilarse por la Jurisdicción Penal Ordinaria, atendiendo así el principio del Juez Natural, previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del texto adjetivo penal…”


Al respecto es de importancia referir que los delitos imputados por la Fiscalía Militar a la Ciudadana PATRICIA POLEO, son los delitos militares de Instigación a la Rebelión y de Injuria Contra las Fuerzas Armadas Nacionales previstos y sancionados en el artículo 486 ordinal 4º en relación con los artículos 481, 487; y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.


El artículo 486 en su ordinal 4to establece lo siguiente:

“Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
4º) que hostilicen en cualquier forma a las Fuerzas Nacionales.”

El artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar reza:

“Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.”


De la interpretación de ambos artículos se desprende que el sujeto activo de estos delitos militares puede ser un ciudadano civil, siendo su Juez Natural el Juez de la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto lo que determina qué jurisdicción es la competente, no es la condición de civil o militar, sino la naturaleza de la infracción cometida. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional. Por consiguiente lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión emanada del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio de dos mil cuatro. Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad formulada por el Doctor WINSTON ORAA, defensor de la ciudadana PATRICIA POLEO.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WINSTON ORAA MELCHOR, en su carácter de defensor de la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.844.522. Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual acordó imponer a la mencionada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el Doctor WINSTON ORAA, en su carácter de defensor de la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.844.522.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el expediente en su oportunidad legal a su Tribunal Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

El…

… SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)



En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio No. ______, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (GN) ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional; Abogado WINSTON ORAA, y PATRICIA POLEO en su carácter de imputada; y se remitió la presente causa al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio No. ____________, quedando su salida registrada bajo el No. ________, del Libro Respectivo.




EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, 30 de Junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado WINSTON ORAA, en su carácter de Defensor de la imputada Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6. 844.522, en la causa signada con el Nº 252-04, que mediante decisión de esta misma fecha, (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted. En consecuencia se confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual acordó imponer a la mencionada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su persona.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



¬_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, 30 de Junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GNJ) ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su carácter de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, en la causa signada con el Nº ¬¬¬252-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WINSTON ORAA MELCHOR, en su carácter de defensor de la Ciudadana PATRICIA POLEO BRITO. En consecuencia se confirmó la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual acordó imponer a la mencionada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el Doctor WINSTON ORAA.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, 30 de Junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana PATRICIA POLEO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.844.522, en su carácter de imputada, en la causa signada con el Nº 252-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado WINSTON ORAA MELCHOR. En consecuencia se confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha ocho de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su Abogado defensor.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR