Caracas, tres de junio del año dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA Nº 228-04-A

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano Alistado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 390, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de veinte (20) años de edad, residenciado en el Barrio Tronconal V, Sector Nº 07, calle Nº 09, vereda 24, casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, plaza del 735, Batallón de Cazadores General de División Manuel Sedeño.

DEFENSA: Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO: TENIENTE DE FRAGATA JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.709, Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El Consejo de Guerra Permanente de Maturín en sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…El día veintisiete (27) de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las doce (12) horas de la noche, los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO y JOSÉ LUIS CORREA VILLAHERMOSA, fueron despertados por los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES (A) ‘El Chino’, para que les entregaran el fusil Automático Liviano, Calibre 7,62 mm, Serial Nº 1705108, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y asignado al 734 Batallón de Cazadores ‘G/B. Manuel Sedeño’; posteriormente el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, quien se dirigía hacia las letrinas, fue llamado por el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, ya que éstos anteriormente señalados se reunían y planificaban la sustracción del mencionado fusil; una vez reunidos todos los imputados, el Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO, procedió a entregar el fusil al Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, quien a continuación desarmó el fusil con un alicate de usos múltiples propiedad del Stte. (EJ) HUMBERTO MEDINA ZAMBRANO, y lo envolvió en una almilla, y lo introdujo en un bolso de color negro y azul oscuro, luego todos se dirigieron por el camino denominado ‘la abuelita’, atravesaron una cerca, llegaron por un barranco que da hacia el puente que comunica con la carretera Cumaná- Cumanacoa; estando allí, el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, les manifestó que se esperaran y este último acompañado con el Alistado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’), cruzaron la carretera, previa evasión de la instalación militar, para encontrarse con la ciudadana TERESA DE JESÚS BONILLA BRACHO, (concubina del Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ), quien se trasladó hasta el lugar en un vehículo color gris de dos puertas marcha Chévrolet, modelo Corsa, sin placas, donde estaba esperando para recibir el bolso contentivo del fusil, lo vio y luego lo introdujo en la maleta del vehículo y a su vez entregó una cantidad de dinero a los dos Alistados. Posteriormente se regresaron por el mismo camino, se pararon en una piedra que queda cerca de las letrinas y el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, les mostró a todos el dinero que le había entregado la ciudadana TERESA DE JESÚS BONILLA BRACHO, por lo que los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO, JOSE LUIS CORREA VILLAHERMOSA y JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, dijeron que les entregaran la cantidad de dinero que les había ofrecido por la sustracción del Fusil Automático Liviano, a lo que respondió el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, que una vez calmada la situación les entregaba lo prometido; igualmente, mandó a dormir a los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO y JOSÉ LUIS CORREA VILLAHERMOSA, y en la mañana cuando preguntaran, se pusieran de acuerdo que el Fusil Automático Liviano no lo habían agarrado ellos, sino que dijeran cualquier excusa para justificar la sustracción del armamento. Los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, JOSE RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’) y el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, agarraron para las matas de cambur que estaban cerda de la abuela, pero el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, posteriormente decidió irse a dormir; una vez que los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’) se quedaron solos, procedieron a enterrar el dinero hasta esperar que se calmara lo sucedido…”.


TERCERO

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil cuatro, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral, conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el Artículo 456, Último Aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

CUARTO
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, alegó:

“…PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal de la Recurrida por la INOBSERVANCIA del Artículo 351 ejusdem. El Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es contentivo de una de las facultades fundamentales del Ministerio Público o el Querellante, de Ampliar la Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado, contemplado en nuestro sistema penal Venezolano… La transcrita norma establece la facultad que tienen, tanto el Ministerio Público como el Acusador Privado de adicionar nuevos hechos o circunstancias a sus respectivas acusaciones, que no hubieren sido mencionado originalmente o que hubieren sido depurados y desestimados por el Juez de control en la Audiencia Preliminar, siempre que del juicio oral hayan resultado elementos que los sustenten, modificando los hechos objeto del proceso. En el presente caso, tal como se redacta en el Acta de Debate, la Fiscalía Militar Primera procedió conforme al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a Ampliar su Acusación en contra del Acusado JOSÉ RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES,… De lo expuesto en el acta de debate se demuestra de manera diáfana que la Recurrida inobservó el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber era el de admitir la solicitud de Ampliación de Acusación… Ahora bien, el nuevo hecho que motivó la Ampliación de la Acusación, surgió inesperadamente de la propia declaración del Acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, quien entre otras cosas, expuso: ‘…en el sitio, como era un monte aproveché y me evadí…’, al ser interrogado por la Fiscalía Militar contestó: ‘…me fui voluntariamente…’. Examinada la declaración del acusado, la cual es corroborada por todos los testigos que comparecieron y declararon en el juicio, se demostró que el nuevo hecho emanó del debate probatorio; por consiguiente, ha debido, la Recurrida, cumplir con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Ampliación de la Acusación y procediendo a suspender el debate por un término que fijaría prudentemente, según la necesidad de la Defensa. Y no tramitarla como lo hizo conforme al procedimiento previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las Cuestiones Incidentales, ya que la Fiscalía Militar Primera, jamás planteó una Cuestión Incidental sino ejerció un derecho procesal previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con los Artículos 451 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal de la Recurrida, por la ERRÓNEA APLICACIÓN del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal… Es evidente que la Recurrida aplicó erróneamente el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el derecho del Ministerio Público Militar o el Querellante de Ampliar la Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado, como una Cuestión Incidental, la cual no fue promovida… TERCERA DENUNCIA. De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal de la Recurrida por ERRÓNEA APLICACIÓN del Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar… La Recurrida declaró probada la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y lo condenó a la pena de dos (02) años y seis (06) meses. En efecto la sentencia recurrida expone lo siguiente: ‘…En cuanto a la pena a imponer, al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, tenemos que el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contempla una pena de dos (02) a ocho (08) años de Prisión, que sumando estos dos límites, da un total de diez (10) años, pena ésta que aplicada en su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Ejusdem, queda en cinco (05) años; pero tomando en consideración que la única agravante que quedó plenamente demostrada fue la establecida en el Ordinal 15 del artículo 402 Ibidem ‘Ejecutar el hecho de noche o en despoblado…’, y al estar presentes las atenuantes contenidas en los Ordinales 5º y 11º del artículo 399 del mencionado Código Castrense como son: el haber tenido conducta militar anterior irreprochable… y cualquiera otra que de igual entidad, a juicio del Tribunal esté presente, como es el caso del acusado: ser menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) y la de no tener Antecedentes Penales, lo que al hacer la compensación entre una (01) agravante y las tres (03) atenuantes, quedan solamente a considerar dos (02) atenuantes, las cuales facultan al Tribunal a reducir la pena de cinco (05) años a dos (02) años y seis meses, por aplicación expresa del artículo 414 del mencionado Código Militar…’. Sin embargo, lo procedente era que la Recurrida aplicara por mandato del citado Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio, que resultaba de la suma de los dos extremos, tomando como pena a aplicar la mitad, la cual no era susceptible de modificación por considerar la Recurrida como probado la Circunstancia Agravante, prevista en el Artículo 402 Ordinal 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y al mismo tiempo estimo como probadas, a pesar de no haber sido alegadas ni probadas por la Defensa, las Circunstancias Atenuantes contempladas en el Artículo 399 Ordinales 5º y 11º Ejusdem, por lo que ha debido la Recurrida compensarlas y proceder a aplicar el término medio que es de cinco (05) años… CUARTA DENUNCIA. De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal de la Recurrida por CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín. El Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual consagra lo relativo a las Circunstancias Atenuantes, en su Ordinal 5º, establece lo siguiente: Artículo 399: ‘Son circunstancias atenuantes: 5. Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del Tribunal el cual tomará en consideración cuando se trate de un oficial, las últimas calificaciones anuales o las circunstancias de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier otra circunstancia’ (Subrayado nuestro). La norma anteriormente citada, nos indica como Circunstancia Atenuante de un delito, el haber tenido una conducta irreprochable durante el último año de servicio cuando se refiere a individuos de tropa, vale decir, Soldados; el caso en particular estoza que la Recurrida declaró probada tal Circunstancia Atenuante, como se evidencia en la sentencia, en la cual se observa como sigue: ‘…y al estar presentes las atenuantes contenidas en los Ordinales 5º y 11º del Artículo 399 del mencionado Código Castrense como son: el haber tenido conducta militar anterior irreprochable…’. Esto último es fiel contradicción a lo expresado por la Recurrida en la misma sentencia cuando indica: ‘…Finalmente, la evasión del Acusado en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales con los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar buscando el armamento que presuntamente se encontraba enterrado en las adyacencias de la Unidad, constituye otro indicio de culpabilidad contra el Acusado, ya que la conducta adoptada para engañar a los agentes del D.I.M. y poder evadirse de las instalaciones lejos de excusarlo, lo incrimina aún más, confirmando su participación en la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, objeto del Debate del Juicio Oral y Público’. Todo lo antes expuesto evidencia de forma expresa la Contradicción en la que incurrió la Recurrida, al considerar una Circunstancia Atenuante que en primer lugar no ha sido alegada ni progada por la Defensa y el segundo lugar la Recurrida comete una aberración jurídica al aseverar que el Acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES tuvo una conducta anterior irreprochable y al mismo tiempo afirmar que el Acusado antes identificado, se evadió de las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales, luego de cometer el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Lo prudente era que la Recurrida no tomara en cuenta esa Circunstancia Atenuante prevista en el Artículo 399 Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar …”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, para decidir observa:

En cuanto a la primera denuncia, señalada por la Fiscal Militar, recurrente en la presente causa:

“…De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, …la infracción legal de la Recurrida por…INOBSERVANCIA del Artículo 351 ejusdem…”.
Al efecto, esta Corte Marcial observa del acta de la audiencia del juicio oral y pública, que el tribunal A-quo dejó asentado que rechazó a la Fiscal del Ministerio Público la ampliación de la acusación, por considerar que no se trata de un hecho nuevo, así como también, que la representante del Ministerio Público perdió su oportunidad de acusar en la audiencia preliminar, por el delito de DESERCIÓN, toda vez que la Fiscalía Militar fue notificada en fecha veintiséis de enero del año dos mil cuatro, por la Juez de Control de Maturín, acerca de la acumulación de la causa, en relación a los dos delitos imputados al acusado, ciudadano Alistado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, fijando la audiencia preliminar el día seis de febrero del mismo año, además no hizo uso del derecho establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto de apertura a juicio sólo refleja el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, esta Alzada observa que la Fiscal Militar Primera ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, desde el primero de diciembre del año dos mil tres, tenía conocimiento de que el Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, había sido aprehendido, en virtud del requerimiento del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, motivada a la evasión del proceso que se le seguía al ciudadano Alistado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, por la sustracción del fusil, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y asignado al 735 Batallón de Cazadores “General de Brigada Manuel Sedeño”, no obstante, lo anterior consta en las actuaciones que en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil tres, la representante del Ministerio Público Militar solicitó al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en función de Control, que solicitara la remisión de la causa Nº 043-2003 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida contra el Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, en función de control, asimismo, se observa que entre la fecha de la acusación, cinco de enero del año dos mil cuatro y la fijación de la audiencia preliminar de fecha seis de febrero del año dos mil cuatro, se produjo la acumulación de la causa, por lo que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos para presentar la acusación en relación al delito de DESERCIÓN, antes de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la ampliación de la acusación conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público, en consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado de Juicio, está ajustado a derecho ya que de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, para solicitar la ampliación de la acusación, debe ser mediante la inclusión de un nuevo hecho o revelación que no hayan sido mencionados, hasta el momento de la realización del debate. Por los razonamientos antes expuestos, estos supuestos de hecho no se subsumen en el caso que nos ocupa por cuanto la Fiscal Militar, tenía conocimiento previo al debate oral de los hechos, por los cuales solicitó ampliar la acusación, circunstancia esta que contraría lo dispuesto en la norma antes citada, es por ello que esta Corte Marcial considera la primera denuncia alegada por el Ministerio Público Militar debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En cuanto a la Segunda Denuncia alegada por la Fiscal Militar, como es la infracción legal de la recurrida, por la errónea aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, resolvió la ampliación de la acusación, como una incidencia dentro del proceso. En tal sentido, esta Corte Marcial considera que todo asunto que se suscite en el juicio oral, antes de la sentencia, debe ser tratada y resuelta como una incidencia, ya que ello interrumpe u obstaculiza el curso del proceso y requiere de un pronunciamiento inmediato en la misma audiencia, es por ello que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Control, actuó ajustado a derecho, conforme lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver la ampliación de la acusación, como una incidencia dentro del proceso, considerando esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En lo atinente a la tercera y cuarta denuncia interpuesta por la Fiscal Militar, en la que señala:

“…La Recurrida declaró probada la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y lo condenó a la pena de dos (02) años y seis (06) meses. En efecto la sentencia recurrida expone lo siguiente: ‘…En cuanto a la pena a imponer, al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES, tenemos que el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplada una pena de dos (02) a ocho (08) años de Prisión, que sumando estos dos límites, da un total de diez (10) años, pena ésta que aplicada en su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Ejusdem, queda en cinco (05) años; pero tomando en consideración que la única agravante que quedó plenamente demostrada fue la establecida en el Ordinal 15 del artículo 402 Ibídem ‘Ejecutar el hecho de noche o en despoblado…’, y al estar presentes las atenuantes contenidas en los Ordinales 5º y 11º del artículo 399 del mencionado Código Castrense como son: el haber tenido conducta militar anterior irreprochable… y cualquiera otra que de igual entidad, a juicio del Tribunal esté presente, como es el caso del acusado: ser menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) y la de no tener Antecedentes Penales, lo que al hacer la compensación entre una (01) agravante y las tres (03) atenuantes, quedan solamente a considerar dos (02) atenuantes, las cuales facultan al Tribunal a reducir la pena de cinco (05) años a dos (02) años y seis meses, por aplicación expresa del artículo 414 del mencionado Código Militar…’. Sin embargo, lo procedente era que la Recurrida aplicara por mandato del citado Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio, que resultaba de la suma de los dos extremos, tomando como pena a aplicar la mitad, la cual no era susceptible de modificación por considerar la Recurrida como probado la Circunstancia Agravante, prevista en el Artículo 402 Ordinal 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y al mismo tiempo estimo como probadas, a pesar de no haber sido alegadas ni probadas por la Defensa, las Circunstancias Atenuantes contempladas en el Artículo 399 Ordinales 5º y 11º Ejusdem, por lo que ha debido la Recurrida compensarlas y proceder a aplicar el término medio que es de cinco (05) años… De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal de la Recurrida por CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín. El Artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual consagra lo relativo a las Circunstancias Atenuantes, en su Ordinal 5º, establece lo siguiente: Artículo 399: ‘Son circunstancias atenuantes: 5. Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del Tribunal el cual tomará en consideración cuando se trate de un oficial, las últimas calificaciones anuales o las circunstancias de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier otra circunstancia, (Subrayado nuestro)”. La norma anteriormente citada, nos indica como Circunstancia Atenuante de un delito, el haber tenido una conducta irreprochable durante el último año de servicio cuando se refiere a individuos de tropa, vale decir, Soldados; el caso en particular esboza que la Recurrida declaró probada tal Circunstancia Atenuante, como se evidencia en la sentencia, en la cual se observa como sigue: ‘…y al estar presentes las atenuantes contenidas en los Ordinales 5º y 11º del Artículo 399 del mencionado Código Castrense como son: el haber tenido conducta militar anterior irreprochable…’. Esto último es fiel contradicción a lo expresado por la Recurrida en la misma sentencia cuando indica: ‘…Finalmente, la evasión del Acusado en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales con los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar buscando el armamento que presuntamente se encontraba enterrado en las adyacencias de la Unidad, constituye otro indicio de culpabilidad contra el Acusado, ya que la conducta adoptada para engañar a los agentes del D.I.M., y poder evadirse de las instalaciones lejos de excusarlo, lo incrimina aún más, confirmando su participación en la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, objeto de Debate del Juicio Oral y Público’. Todo lo antes expuesto evidencia de forma expresa la Contradicción en la que incurrió la Recurrida, al considerar una Circunstancia Atenuante que en primer lugar no ha sido alegada ni probada por la Defensa y el segundo lugar la Recurrida comete una aberración jurídica al aseverar que el Acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES tuvo una conducta anterior irreprochable y al mismo tiempo afirmar que el Acusado antes identificado, se evadió de las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales, luego de cometer el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Lo prudente era que la Recurrida no tomara en cuenta esa Circunstancia Atenuante prevista en el Artículo 399 Ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


De lo anterior, esta Corte Marcial considera que: En lo atinente al cálculo de la pena, se hace necesario analizar el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:

“Artículo 414: Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
El referido artículo determina la forma de aplicar las penas, vale decir; sumar los límites tomando la mitad, y a criterio del Juez la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas, cuando el caso lo amerite.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Doctor JORGE ROSELL, el once de julio del año dos mil, expediente Nº C00-0753:

“…Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio la condena. La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida…”.

En consecuencia, observamos que la recurrida al momento de aplicar la pena al dar por demostrado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrar culpable del mismo al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, tomó en consideración lo previsto en el artículo 414 ejusdem, toda vez que sumó los dos extremos y al fijar la mitad, tomó en consideración la circunstancia agravante probada en autos, prevista en el artículo 402, numeral 15 como fue la de ejecutar el hecho de noche o en despoblado, la cual compensó con una atenuante, quedando sólo a tomar en cuenta las dos atenuantes restantes, en tal sentido, el comentado artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es facultativo y queda sometido a la libre apreciación y criterio del Juez el aplicar o no las atenuantes, a los fines de la proporción de la pena, por debajo del término medio, el cual consideró en la presente causa el hecho de no tener antecedentes penales, es decir, buena conducta predelictual, en este punto y conforme a lo alegado por la Fiscal Militar que la recurrida se contradice ya que no refleja buena conducta militar el evadirse del cuartel, en este punto la conducta a la que se refiere la circunstancia atenuante, viene dada por la que el imputado anterior al hecho cometido y no en el desarrollo del proceso, es por ello que si podía considerarlas el Juzgador para atenuar la pena en el presente caso, ahora bien, en cuanto a la atenuante referida a la minoridad de edad, ésta es de obligatorio cumplimiento cuando de las actas que conforman la presente causa se verifica la referida circunstancia, esto ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Ponencia del Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en la que señaló:

“…Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena. En el presente caso, el juzgador aún cuando reconoció la edad expuesta por el procesado en su indagatoria (19 años), no la tomó en consideración a los fines de la rebaja de pena prevista en el referido ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, dicha norma fue infringida por falta de aplicación…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la forma como calculó la pena impuesta al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, por tanto no violó en forma alguna lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo concerniente a la consideración de las circunstancias agravantes y atenuantes, para la atenuación de la pena ya que al imponerle la pena de dos (02) años y seis (06) meses, no sobrepasó el límite inferior previsto para el delito imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que ha quedado evidenciada la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 330 ejusdem, por parte del Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y público que:

“…El día veintisiete (27) de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las doce (12) horas de la noche, los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO y JOSÉ LUIS CORREA VILLAHERMOSA, fueron despertados por los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES (A) ‘El Chino’, para que les entregaran el fusil Automático Liviano, Calibre 7,62 mm, Serial Nº 1705108, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y asignado al 734 Batallón de Cazadores ‘G/B. Manuel Sedeño’; posteriormente el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, quien se dirigía hacia las letrinas, fue llamado por el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, ya que éstos anteriormente señalados se reunían y planificaban la sustracción del mencionado fusil; una vez reunidos todos los imputados, el Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO, procedió a entregar el fusil al Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, quien a continuación desarmó el fusil con un alicate de usos múltiples propiedad del Stte. (EJ) HUMBERTO MEDINA ZAMBRANO, y lo envolvió en una almilla, y lo introdujo en un bolso de color negro y azul oscuro, luego todos se dirigieron por el camino denominado ‘la abuelita’, atravesaron una cerca, llegaron por un barranco que da hacia el puente que comunica con la carretera Cumaná- Cumanacoa; estando allí, el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, les manifestó que se esperaran y este último acompañado con el Alistado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’), cruzaron la carretera, previa evasión de la instalación militar, para encontrarse con la ciudadana TERESA DE JESÚS BONILLA BRACHO, (concubina del Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ), quien se trasladó hasta el lugar en un vehículo color gris de dos puertas marcha Chévrolet, modelo Corsa, sin placas, donde estaba esperando para recibir el bolso contentivo del fusil, lo vio y luego lo introdujo en la maleta del vehículo y a su vez entregó una cantidad de dinero a los dos Alistados. Posteriormente se regresaron por el mismo camino, se pararon en una piedra que queda cerca de las letrinas y el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, les mostró a todos el dinero que le había entregado la ciudadana TERESA DE JESÚS BONILLA BRACHO, por lo que los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO, JOSE LUIS CORREA VILLAHERMOSA y JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, dijeron que les entregaran la cantidad de dinero que les había ofrecido por la sustracción del Fusil Automático Liviano, a lo que respondió el Alistado (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, que una vez calmada la situación les entregaba lo prometido; igualmente, mandó a dormir a los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO y JOSÉ LUIS CORREA VILLAHERMOSA, y en la mañana cuando preguntaran, se pusieran de acuerdo que el Fusil Automático Liviano no lo habían agarrado ellos, sino que dijeran cualquier excusa para justificar la sustracción del armamento. Los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ, JOSE RAMÓN HERÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’) y el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, agarraron para las matas de cambur que estaban cerda de la abuela, pero el Soldado (EJ) JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, posteriormente decidió irse a dormir; una vez que los Alistados (EJ) HERNAN RAMÓN MAITA SÁNCHEZ Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, (Alias ‘El Chino’) se quedaron solos, procedieron a enterrar el dinero hasta esperar que se calmara lo sucedido…”.

En el debate oral y público se recibieron como medios probatorios las declaraciones de los Soldados (EJ) LUIS ENRIQUE YEGÜES GRANADINO, JOSÉ LUIS CORREA VILLAHERMOSA, JIMMY RAFAEL ESQUEDA CARRIELES, YAIKEL PEREDA ARRIOJAS, del Mayor (EJ) JOSÉ BALDOMERO PEÑA CARRILLO, así como: Hoja de Filiación de Alta; Hoja de Asignación Individual de Armamento, perteneciente al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES; Orden de Dotación Nº 161791 de fecha treinta de noviembre del año dos mil uno, donde se demuestra la preexistencia del Fusil Automático Liviano, serial 1705105; Acta Policial DGSIM Nº 015.03 de fecha dos de marzo del año dos mil tres, donde se narran circunstancias de tiempo, modo y lugar como se evadió el acusado; Antecedentes Penales de fecha primero de abril del año dos mil tres; Declaración del Capitán (EJ) JOSÉ BALDEMERO PEÑA, en la que manifiesta la sustracción del fusil incriminado. Con lo que quedó comprobado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia condenatoria emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en la que en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del referido delito.


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

La Corte Marcial, en primer lugar observa: que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, en la audiencia del juicio oral y público, luego del inicio del debate y de la intervención de las partes, admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pronunciamiento este que corresponde al Juez de Control, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo, así lo indicó en la sentencia dictada el treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, señala en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la audiencia del juicio oral y público, que en la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal de Control fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Militar, Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, por lo que se observa al Tribunal de Juicio, a no incurrir en futuras ocasiones en emitir pronunciamientos de esta índole.

En segundo lugar, se advierte a la Instancia que del análisis de la sentencia, aún cuando se observa que está motivada, no es menos cierto que para considerar que quedó fehacientemente acreditado el hecho punible y la autoría y consiguiente culpabilidad del acusado se refiere de elementos de convicción y no de elementos de prueba, ya que la convicción es a la que llega el Juez para condenar o absolver, tomando en cuenta las pruebas evacuadas en el debate oral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio, mediante la cual condena al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 390 ejusdem.

Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín. Asimismo se comisiona al referido Órgano Jurisdiccional, a objeto que practique las Boletas de Notificación a las partes, y una vez cumplida la misma las remita de inmediato a esta Corte Marcial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.



MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)



En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión; se expidió la copia certificada de ley; se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº __________ al Consejo de Guerra Permanente de Maturín.



EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que en la causa signada con el Nº 228-04-A (nomenclatura nuestra), mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio, mediante la cual condena al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 390 ejusdem. Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







LA NOTIFICADA:



___________________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, Defensor Público Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que en la causa signada con el Nº 228-04-A (nomenclatura nuestra), mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio, mediante la cual condena al Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 390 ejusdem. Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante ese Órgano Jurisdiccional.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



___________________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Soldado (EJ) JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.168.965, en su carácter de imputado, que en la causa signada con el Nº 228-04-A (nomenclatura nuestra), mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 390 ejusdem. Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente de Fragata JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante ese Órgano Jurisdiccional.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


___________________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR