Caracas, veintiocho de junio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 253-04
Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36725, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en contra de la ciudadana JANETH GÓMEZ LOBO, Juez Suplente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La defensa del imputado OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en el escrito contentivo de la Acción de Amparo señala:
“…ante usted respetuosamente ocurro para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas JANETH GÓMEZ LOBO, de conformidad con el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Los argumentos legales y constitucionales que producen la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria orden de aprehensión decretada el día 31 de mayo de 2004, por ese Tribunal y que consigno MARCADA “C” la copia de la ilegal orden de aprehensión. Siendo entre ellos el argumento mas relevante el que el juez acordó la solicitud de privación de libertad efectuada por el Fiscal en una clara violación de la ley, por cuanto en la misma dijo que mi defendido tenia la condición de IMPUTADO, siendo esto totalmente falso y en virtud de ello, el juez sin constatar el carácter de imputado del General Ovidio Poggioli, decretó la medida solicitada en una clara violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos para dictar la medida de Privación de Libertad, y en todos los supuestos de dicho artículo que exigen como requisito para dictar la medida, que el ciudadano contra la cual recaerá tenga el carácter de IMPUTADO, circunstancia que no se cumplió para el caso de mi defendido quien nunca fue imputado por un acto procesal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 124, lo cual acarrea la nulidad de la referida orden de detención… En tales circunstancias arbitrarias, ilegales e inconstitucionales la JUEZ AGRAVIANTE antes señalada confirmó la ilegal orden de detención en contra de mi defendido General Ovidio Poggioli y ordenó su reclusión en el internado Militar de RAMO VERDE en la ciudad de Los Teques… Los hechos antes narrado, materializan la violación de los Derechos Constitucionales y de los Derechos Humanos, de mi representado que por encontrarse contenidos en Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por Venezuela, tienen rango Constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna y en consecuencia de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. La ciudadana Juez agraviante, antes identificada; ha ejecutado hechos lesionadores en contra de mi representado mediante una (sic) auto de mero tramite, inmotivado y sin ninguna fundamentación legal, del cual no tengo copia por razones obvias pero es conocido por ser un hecho Publico Notorio Comunicacional… Es claro que una orden de detención judicial para que tenga los efectos señalados en la Carta Magna en el artículo señalado debe cumplir (sic) estar ajustada a Derecho, y en el caso que nos ocupa es una orden TOTALMENTE NULA, por los argumentos anteriormente señalados. Contra la misma no se pudieron ejercer ningún tipo de recurso porque mi representado no tuvo acceso al expediente en las oportunidades procesales correspondientes y actualmente se encuentran bajo el carácter de RESERVADO… Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA DE MI DEFENDIDO…”.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ. SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sentencia Nº 1 de fecha 20-01-00 del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, la Sentencia Nº 2986 de fecha 04-11-03, emanada de la misma Sala y el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
En razón de la decisión antes transcrita y acorde con la sentencia del veinte de enero de dos mil , caso EMERY MATA MILLÁN, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal, esta Corte Marcial, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
El accionante alega que, la pretensión de la tutela constitucional, está basada en la arbitraria orden de aprehensión decretada el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en contra del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.966, la cual fue fundamentada por el Tribunal aquo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“… A todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal Militar por auto de esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público Militar representado por el Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, actuando con el carácter de Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, en su condición de Fiscal Militar de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, ordenó la aprehensión del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, C.I.3.413.966, a quien esa representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481, del Código Orgánico de Justicia Militar. La presente orden de aprehensión es librada en razón de concurrir los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, una vez practicada la aprehensión del mencionado ciudadano, deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados encargados de efectuar la aprehensión deberán velar por el cumplimiento efectivo de las garantías previstas en el artículo 44 numerales 2º y 4º, artículo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Esta situación, según alega la parte accionante, vulnera el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, en todos sus numerales, de la Constitución Vigente, señalando como derechos violados, el derecho a la libertad personal, a ser juzgado en libertad, a ser juzgado por sus jueces naturales, por tener su representado la condición de civil y en consecuencia no puede ser sometido a la Jurisdicción Militar, al haber acordado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basado en la ilegal orden de detención, no acorde con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la orden de aprehensión dictada, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, fue acordada, previa solicitud del Ministerio Público Militar, por imputarle la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481, del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en razón de concurrir los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa esta Corte Marcial que de la orden de aprehensión decretada por el tribunal a quo, se desprende que ese órgano jurisdiccional indica a los funcionarios encargados de efectuarla, que deberán velar por el cumplimiento de las garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos necesarios para que opere la excepción, al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
En tal sentido, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario señalar que en la Jurisdicción Penal Militar, los Tribunales en funciones de Control, son ejercidos por los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 593 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la orden de aprehensión, dictada contra el General de Brigada (EJ) OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional competente. Por lo tanto, bajo ningún aspecto constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y una pronta decisión judicial, lo cual se cumplió cabalmente en el presente caso.
En atención a lo anterior, resulta claro para este Alto Tribunal Militar, que la sentencia accionada en amparo, no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces, de allí que el alegato de la parte accionante carece de fundamento, por lo que la tutela constitucional invocada es manifiestamente improcedente al no cumplir con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe ser desestimada, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, ejercida contra la orden de aprehensión, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, decretada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto separado, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL …
…SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _______, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: JANETH GÓMEZ LOBO, Juez Suplente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas; Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, en su carácter de imputado en la presente causa.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiocho de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, que en la causa signada con el Nº 253-04 (nomenclatura nuestra), mediante Auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por su persona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, ejercida contra la orden de aprehensión, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, decretada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiocho de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana JANETH GÓMEZ LOBO, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que en la causa signada con el Nº 253-04 (nomenclatura nuestra); mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, ejercida contra la orden de aprehensión, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, decretada por ese Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiocho de junio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 253-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante Decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, actuando como su apoderado judicial, ejercida contra la orden de aprehensión, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, decretada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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