Caracas, veintitrés de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Causa Nº 251-04

En la fecha de veintiuno de junio del año dos mil cuatro, el Abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, en su carácter de Defensor del General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, interpuso Acción de Amparo Constitucional la decisión judicial dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, denunciando el accionante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 ejusdem, por Abuso de Poder y Extralimitación de Funciones.

En esta misma fecha se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno, actuando como Tribunal Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.


Los accionantes en amparo fundamentan su escrito en los términos siguientes.

“…En fecha 08 de junio del presente año, el Fiscal Militar especial Teniente (GN) Esaúl Olivar Linares, ocurre ante la Juez Primero Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas en funciones de Control, Mayor (EJ) Leida Coromoto Nuñez Segura, quien venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien puede ser ubicada en el Edificio Sede de la Corte Marcial de la República ubicada en el Fuerte Tiuna, Caracas, y le solicita, sin haber ejecutado ningún otro acto de investigación en el caso, sin aportar prueba alguna que evidenciara los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber nunca citado a mi defendido para rendir declaración en tal investigación y sin acreditar tan ni siquiera la comisión del hecho punible respectivo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del General de División (EJ) Efraín Vásquez Velazco, como se evidencia de la lectura de la respectiva solicitud cursante en autos del expediente supra indicado…. En atención a tal pedimento Fiscal, que como repito no consiste en más que el simple relato que hace el Fiscal de lo “presuntamente” dicho por mi defendido en un programa de Televisión, del cual ni siquiera consigna una copia en video o una transcripción, el citado Despacho Judicial en funciones de Control, se pronunció declarando Con Lugar el pedimento Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulado contra mi defendido, tal como lo fue solicitad, ordenando entonces, a renglón siguiente, la Aprehensión de mi representado, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 250 del COPP, de todo lo cual no cabe duda alguna que nos encontramos ante el Decreto de la solicitada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al hacerse expresa mención de la Decisión Recurrida de varios aspectos fundamentales e inequívocos en tal sentido, a saber: A) Se declara Con Lugar lo solicitado (recuérdese que lo solicitado fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad): B) Se señala que en atención a estar cumplidos los extremos de ley (¿?), se Ordena la aprehensión del imputado de conformidad a lo previsto en el primer aparte del articulo 250 del COPP;, C) Se indica expresamente que una vez aprehendido el imputado, éste deberá ser presentado ante su Despacho dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión para la ratificación o no de la Medida decretada y no dentro de las doce horas siguientes para la ratificación de la aprehensión, como lo exige el último aparte del artículo 250… por lo anterior, no hay duda alguna de que no nos encontramos ante el supuesto Excepcional de extrema necesidad y urgencia a que se refiere el último aparte del citado articulo 250 ejusdem, por cuanto no fue ello lo solicitado por el Fiscal y mal podría la Juez agraviante pronunciarse sobre una petición que no le fue hecha ni fundamentada como se evidencia de autos, sino que ciertamente nos encontramos ante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada sin cumplirse ninguno de los requisitos de procedencia de la misma, incluso en forma extemporánea por anticipada pues se solicitó y acordó al inicio de la investigación y no como consecuencia lógica de ésta, violentándose a sí los Derechos Constitucionales de mi Defendido inherentes a la Defensa y al Debido Proceso y amenazándomele con violarle el Derecho a la Libertad y a su seguridad personal, en forma cierta, inminente y realizable, al continuar en vigencia la Orden de Aprehensión que en la forma ilegitima a antes referida le fue dictada y que se encuentra en manos de las autoridades policiales a los fines de su ejecución en cualquier momento… En otras palabras, Honorables Magistrados, y a manera de resumen de todo lo planteado, ante una petición Fiscal hecha antes de realizarse ningún otro acto de la investigación, sin darle oportunidad de defensa alguna a mi representado y violándose la garantía del Debido Proceso al pretenderse detenerlo primero para investigar después, sin que se trate de un caso de Flagrancia ni del supuesto excepcional de extrema necesidad y urgencia previsto en el último aparte del citado articulo 250 del COPP, la Juez en Funciones de Control debió rechazar el aludido pedimento por la violación de Derechos de rango Constitucional que la misma implicaba y no haber declarado Con Lugar tal solicitud de medida privativa de libertad como en efecto lo hizo, lo cual ciertamente se encontraba dentro de su competencia funcional como Juez de Control, pero que evidentemente excedió con tal actuación los limites de sus atribuciones legales, al pronunciar tal Medida de coerción personal sin el menor asomo de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y sin respetarse el Debido Proceso, desnaturalizándose así los fines para los cuales se ha investido de tales competencias a los Jueces en Funciones de Control, quienes antes bien deben ser celosos vigilantes de los aludidos derechos Constitucionales de los imputados, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente la presente Acción de Amparo, a tenor de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Visto el texto del articulo trascrito anteriormente, es importante analizar que el legislador utiliza la expresión “fuera de su competencia”; ahora bien, ¿qué debe interpretarse como actuación fuera de competencia por parte del órgano jurisdiccional agraviante y sujeto pasivo de esta relación procesal? Debe interpretarse dicha expresión, como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones, siendo conveniente para ello, señalar también, el criterio jurisprudencial sobre tal expresión, contenida en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado: “…En efecto, el Juez aún actuando dentro de su competencia, entendida esta en sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”…. Se colige de la aseveración transcrita anteriormente, que el Juez actúa fuera de su competencia, al verificarse de manera conjunta las siguiente premisas: 1) cuando en el ejercicio de sus funciones el Sentenciador hace uso indebido de éstas, o de los poderes que emanan del ejercicio inherentes a la jurisdicción; y, 2) cuando este dicta una resolución mediante la cual se lesione un derecho constitucional… en este orden de ideas y analizando lo anterior, en estas dos situaciones se aprecian los supuestos de procedencia del Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, en donde efectivamente, para que proceda esta acción, el Juez debe actuado en ejercicio de sus poderes, pero hace un uso no acorde con la finalidad con que ha sido otorgado este poder jurisdiccional, y finalmente que en el ejercicio indebido de ese poder, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, controlable por medio de esta vía. En otras palabras, el Juez ciertamente tiene la competencia funcional para dictar el acto o sentencia en cuestión, pero lo hace con abuso o extralimitación de sus potestades legales…Es así como el presunto agraviante al hacer un uso excesivo de sus funciones, en detrimento de una parte que considera estas violaciones como de orden constitucional, se configura como la parte que lesiona efectivamente el derecho, y esa lesión debe necesariamente producirse en las funciones del juez….Ciertamente, ante tal situación así planteada en autos y previo el nombramiento y juramentación respectivos, procedí a ejercer Recurso de Apelación en nombre de mi defendido, en contra de la mencionada decisión de fecha 08 de los corrientes, por la cual se declaró Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, recurso que ejercí en fecha 15 de los corrientes y que por tanto aún se encuentra en pleno tramite procedimental … Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del citado COPP, la Apelación así ejercida no suspende la eventual ejecución de la Medida de Privación de Libertad inconstitucionalmente acordada y aún no se ha ejecutado, lo cual viene a constituir el “quid” del presente Recurso de Amparo, que no es otro que el de evitar la lesión inconmensurable que para el General Vásquez Velazco representaría el ser llevado a prisión, pues de ejecutarse tal detención, que repito obedece ya no a una apreciación de pruebas favorables o en contra , ya no a unas circunstancias determinadas de la investigación, sino que obedece al exclusivo pedimento del Fiscal basado solo en la sujetiva opinión que este expresó en su solicitud acerca de lo supuestamente dicho en un programa de televisión por mi defendido como antes quedó aclarado, se le causarían injustos e irreparables daños de todo género de sus Derechos Constitucionales aquí invocados…Por ello la presente Acción de Amparo, tiene por objeto el que ese Superior Despacho, por los motivos de inconstitucionalidad alegados en este escrito, suspenda cautelarmente “in lim ine litis”los efectos de la Medida coercitiva impugnada, a los fines de que se evite con tal suspensión, la materialización del daño que le causaría a mi poderdante si se le detiene en la forma referida, para luego pronunciarse acerca de las alegadas violaciones de derechos constitucionales en que incurrió la Recurrida, y al evidenciarse las mismas, se decrete la Nulidad por las alegadas razones de inconstitucionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada Con Lugar por la Juez Agraviante en contra de mi Defendido…No obstante el ejercicio del Recurso de Apelación que hemos intentado en contra de la misma decisión hoy recurrida en sede Constitucional, lo cual, en principio, pudiera hacer creer que esta Acción de Amparo sería inadmisible en atención a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cierto y ajustado a la nueva realidad Constitucional desde la entrada en vigencia de las Constitución de 1999, es que la presente Acción de Amparo resulta perfectamente admisible, procedente y viable, en base a la siguiente fundamentación, basada en sentencia Vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia por mandato del artículo 335 de la Carta Magna, a saber;…De acuerdo a Sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 848, Exp. Nº 00-0529, caso Luis Alberto Baca, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:… “…la situación varía con los fallos cuya apelación s oye en un solo efecto, a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero cuando esa ejecución va a causar agravios constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica ya que concretado el agravio, las cosas las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante …como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del Juez.”… “si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la constitución es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litis pendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.”… “… en general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.”… para tener un mejor entendimiento del presente recurso, es importante señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en principio estableció una serie de mecanismos para poder acceder a este medio de resguardo constitucional, pero a raiz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha originado un gran cambio, vía jurisprudencial vinculante por mandato de la carta fundamental, en todo lo referente a la interposición, procedencia, tramitación y posterior ejecución de este medio de control constitucional… En el caso concreto que hoy nos ocupa, no se trata de intentar duplicar un recurso en contra de una misma Decisión Judicial, sino de atacar en forma eficaz, como lo prevé nuestra Constitución Nacional, una decisión que además de adolecer de vicios de Ilegalidad ( que son a los que se refiere el Recurso ordinario de Apelación intentado) también adolece de vicios de inconstitucionalidad y violenta Derechos Fundamentales de mi Defendido, por lo cual igualmente procede el presente Recurso de Amparo Constitucional, con apoyo en el caso de excepción previsto en la antes citada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal parcialmente trascrita… pasamos de seguidas a examinar los requisitos de admisibilidad para poder acceder a este medio de protección Constitucional, contenidos en el articulo 6 de la comentada ley: … “Articulo 6.- no se admitirá la acción de amparo: 1) cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla; (En caso que nos ocupa la aludida amenaza de violación a la Libertad y Seguridad personales no ha cesado, ya que la orden de Aprehensión continua vigente y puede ser cumplida en cualquier momento) 2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (En efecto, como antes se indicó, la orden expedida por la Juez agraviante puede ser cumplida en cualquier momento) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, (En nuestro caso tal situación aún no se ha hecho irreparable, por cuanto no se ha materializado la detención contra la cual se invoca la Tutela Judicial efectiva)… Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el Amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (No ha existido tal consentimiento, ya que desde el primer momento nos hemos opuesto a la medida dictada)… Se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…. El consentimiento expreso es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurisdiccionales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23, 24 y 26 de la presente ley,, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: ( Como antes se fundamentó, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional dictada a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales, sí es posible la coexistencia de ambos recursos, el de Apelación y el de Amparo, por estar fundados en causales diferentes como quedó explicado en este libelo y se evidencia de los párrafos trascrito de la Sentencia en referencia)… 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (La decisión impugnada emana de un Juez de Primera Instancia Militar)… 7) En caso de suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; ( Que no es nuestro caso)… 8) Cuando este pendiente de decisión una acción de Amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta,” ( No se ha intentado ningún otro Amparo por los mismos hechos)… asimismo, el accionante en Amparo debe cumplir unos requisitos de forma establecido en el articulo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, los cuales son: … “Articulo 18.- En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (Se indicó en el libelo)… 2) Residencia, Lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; ( Se indico el nombre, apellido, rango y cargo que desempeña, así como la circunstancia de localización)… 3) Suficiente señalamiento y identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización ( Se indicó el nombre, apellido, rango y cargo que desempeña, así como la circunstancia de localización)… 4) señalamiento del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (Violados: el derecho a la defensa y al Debido Proceso; amenazado de violación: la Libertad y Seguridad personales del imputado)… 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; (Se describieron profusamente en este escrito los hechos y demás circunstancia del caso)… 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Se citó doctrina y jurisprudencia en apoyo a la Acción interpuesta)… En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” … todo lo anterior expuesto se complementa con la sentencia José Armando Mejía de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Febrero del año 2000, donde entre otras cosas se estableció: … “… Cuando el Amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral…” … “ Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…”…Petitorio por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente explanadas en este escrito, con basamento en las disposiciones constitucionales y legales supra indicadas y especialmente apoyado en la justicia y la razón, es por lo que ocurro ante la competente autoridad de esa Corte Marcial en nombre y representación de mi defendido General de División (Ej.) Efraín Vásquez Velazco, a solicitar, mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, la Tutela Judicial efectiva de los Derechos Constitucionales del mismo, que le han sido violados o amenazados de violación, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron exprezadas (sic) con anterioridad en este escrito por la Juez Agraviante Mayor (EJ) Leida Coromoto Nuñez Segura, antes identificada al declarar Con lugar la Solicitud Fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la aprehensión de mi Defendido, y en consecuencia se declare la Nulidad por razones de inconstitucionalidad de la decisión recurrida en Amparo, de fecha 08 de los corrientes antes aludidas y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, revocándose la Orden de Aprehensión que pesa en contra de mi representado y Reponiéndose la causa al estado de dictarse por oto Juez nueva Decisión sobre los solicitado por el Ministerio Público con los demás pronunciamientos que sean del caso…”.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia del veinte de enero del año dos mil, recaídas sobre el caso EMERY MATA MILLAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, estableciendo que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las acciones de amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos, toda vez que se trata de una Acción de Amparo ejercida en contra del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó contra el General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos y garantías constitucionales del agraviado, impidiendo que el daño se cause o que no continúe, caso en el cual el amparo busca se restablezca la situación existente antes de la lesión. En el caso bajo examen, el accionante solicita se suspendan los efectos de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada contra su representado a objeto de evitar un daño irreparable y en consecuencia, se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la decisión recurrida en amparo.

En tal sentido, es la reparabilidad inmediata de la situación, la base en que debe fundarse la acción de amparo, es por ello, que la misma es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea reparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, circunstancias estas determinantes para que opere el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo situaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se realicen las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, pueda ser reparado a través de la apelación que se decidida dentro de los términos para ello.

De lo anteriormente expuesto, se observa, que la acción de amparo constitucional, ejercida contra decisiones judiciales, sólo procede cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica y aunado a ello la violación ya existente de los derechos y garantías del accionante.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar, que la parte accionante en amparo ejerció igualmente el recurso de apelación, como se evidencia de las actas que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, contentivas del mismo, interpuesto por el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en nombre y representación del General de División (EJ) EFRAIN VAZQUEZ VELASCO, signada con el número 251-04-A (nomenclatura de este despacho), de fecha anterior al presente recurso de amparo, como es quince de junio del año dos mil cuatro. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que en esto casos se debe esperar que precluya el lapso previsto por la ley, para decidir la apelación, a objeto de determinar si realmente surge el peligro irreparable de la lesión, por cuanto, cualquier derecho o garantía constitucional no está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las emanadas de la actividad procesal, contra las cuales deben utilizarse las vías procesales ordinarias.

En este orden de ideas, si el agraviado hace uso del recurso de apelación, en primer lugar, es porque considera que éste es el eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ante esta circunstancia el amparo ejercido será inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sólo bajo una excepción podría interponerse al mismo tiempo, tanto el recurso de apelación como la acción de amparo constitucional, excepción esta que se materializa cuando el recurso ordinario es ejercido por infracciones diferentes de las constitucionales, excepción que no opera en el presente caso porque el fundamento esgrimido tanto en el recurso de apelación como en la acción de amparo, es el mismo, como lo es que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por consiguiente, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse, que tal causal opera cuando sobre los mismos motivos de la acción de amparo exista un recurso ordinario en curso, como es en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones se observa que el accionante Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, ejerció en fecha quince de junio del año dos mil cuatro, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, igualmente alega el accionante que el recurso de apelación, no suspende los efectos de la decisión impugnada, el cual cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, para su resolución, por tal motivo recurre a la acción de amparo constitucional, a fin de evitar la violación de los derechos constitucionales de su representado, por lo que, el accionante en amparo constitucional, utilizó la vía ordinaria para impugnar la medida de coerción personal impuesta a su representado.

En consecuencia, considera este Alto Tribunal Militar, que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en nombre y representación del General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, Cédula de Identidad Número 4.023.794, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes identificado Oficial General, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto separado, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº__________ y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por usted, en nombre y representación del General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, Cédula de Identidad Número 4.023.794, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al antes identificado Oficial General, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº ¬¬¬251-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en nombre y representación del General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Número 4.023.794, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes identificado Oficial General, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.023.794, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar actuando como tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual le decretaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_______________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Mayor (EJ) LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar actuando como tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su Abogado Defensor GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en nombre y representación del General de División (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.023.794, contra la decisión dictada por ese Tribunal Militar a su cargo, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes identificado Oficial General, en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


______________ ____________ ____________ ___________ FECHA HORA LUGAR FIRMA