Caracas, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial.
Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero.
CAUSA Nº 249-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, en la que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURIDA
El juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, acordó:
“…Por tanto, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Su análisis conlleva a considerar en la presente causa, lo siguiente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, se castiga con pena de prisión de cinco a diez años…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, es el presunto autor en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, los cuales surgen según el escrito Fiscal…Tercero: Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en los términos del numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual en su limite máximo es de diez años de prisión, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que ‘ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Por lo antes expuestos, este Juzgado Militar, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal Militar Superior de Caracas, en contra del mencionado Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado, según la calificación jurídica fiscal en los artículos 476 ordinal 1º y 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar al encontrarse acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, según los hechos y calificación jurídica dada a los mismo por la Fiscalía Militar…”
SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su condición de defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, entre otras razones alegó:
“…El numeral 1º del artículo 44 Constitucional es lo suficientemente claro cuando consagra como derecho, la libertad personal, al igual que contempla los dos únicos mecanismos que pueden afectarla, que son: una orden judicial o la flagrancia. Los supuestos para decretar la orden judicial a que se refiere la norma constitucional esta regulada en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el caso de la detención en flagrancia, se encuentra prevista en el artículo 373 ejusdem. Fuera de estas dos excepciones y previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia a la restricción de la libertad personal, cualquier detención es arbitraria. En cuyo caso, se incurriría en abuso de poder y extralimitación de funciones y produciría lo que hoy conocemos como usurpación de la autoridad, prevista en el artículo 138 de la Constitución de 1999, cuyo efecto inmediato es la nulidad de la actuación. La solicitud fiscal y la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, adolecen de una falta de motivación…Por tal razón, la Juez Militar, al haber acordado una orden privativa de la libertad sin constatar previamente el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, inobservado las formas y condiciones que la constitución y el código garantizan, contraviniendo principios, derechos y garantías constitucionales, ha viciado de nulidad absoluta la medida acordada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, permitir que una medida privativa de la libertad subsista sin cumplir con los presupuestos de ley, sería violentar el derecho a la libertad personal, desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho al debido proceso…Finalmente, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, considero que la necesaria revocatoria de la medida privativa de libertad por violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación del fallo) y en su lugar, se decrete la libertad plena, está dirigida específicamente a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. La decisión recurrida adolece de falta de motivación cuando considera que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud efectuado por la Fiscal Militar Superior acerca de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, por su presunta participación en el delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicito del Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal. SEGUNDO: DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por el cual ordena mantener privado de la libertad al Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad plena del mismo…”
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, para decidir observa:
En relación a los alegatos presentados por el recurrente, relacionado con los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el numeral 1 del artículo 44 Constitucional es lo suficientemente claro cuando consagra como derecho, la libertad personal, al igual que contempla los dos únicos mecanismos que pueden afectarla, que son una orden judicial o la flagrancia, la orden judicial prevista en el 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia en el artículo 373 ejusdem, fuera de estas dos excepciones y previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia a la restricción de la libertad personal, cualquier detención es arbitraria, ya que de lo contrario se incurriría en abuso de poder y extralimitación de funciones, produciendo Usurpación de la Autoridad, cuyo efecto inmediato es la nulidad de la actuación.
Señala igualmente que la solicitud fiscal y la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, adolece de una falta de motivación, que acredite los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente del contenido de ambas actuaciones se desconoce el principio de legalidad y el principio de motivación que es la función propia del juez. Por tal razón, la Juez Militar, al haber acordado una orden privativa de la libertad sin constatar el cumplimiento de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha viciado de nulidad absoluta la medida acordada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente consideró el recurrente, que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sería necesaria la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad por violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (In motivación del Fallo) y en su lugar se decrete la libertad plena.
Vista las actas que conforman la presente causa, y en relación a los fundamentos esgrimidos por la defensa del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, en su recurso de apelación, basado en el hecho de los que los únicos supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Alto Tribunal Militar, considera necesario señalar que la norma constitucional anteriormente mencionada, regula el derecho fundamental de la libertad personal y le imprime carácter de regla general, el hecho de ser juzgado en libertad cualquier persona; no obstante la misma norma in comento, establece excepciones a esta tutela constitucional, ya que aún cuando la libertad es considerada como una situación de orden público, ésta no puede ser absoluta, dado que el ordenamiento jurídico en determinadas circunstancias le otorga al Juez la facultad de apreciarla en cada caso, como sería el hecho de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se considere que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cumplidos.
Precisado lo anterior, en el presente caso la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo la Juez de Control en este sentido, en abuso de poder que pudiera conllevar a una usurpación de funciones, tal como lo señaló la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta alegada por el apelante. Así se decide.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión emanada del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, donde privó de libertad al Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde surgen tres elementos vitales, indicadores en cuanto a la motivación de la solicitud y de la decisión, que se relacionan todos con la libertad o no del procesado y que deben ser considerados por el Juez como son:
1. La existencia cierta de un hecho punible, que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita.
2. Viene dado por la constatación o análisis de los elementos de convicción, que se traducen en la probable culpabilidad, que permitan estimar que el procesado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. El tercer punto, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.
En el presente caso las exigencias señaladas en el referido artículo se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputó al Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º, en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, encontrando justificado perfectamente el numeral 1 del artículo en comento, en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, los cuales fueron apreciados por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL evada las resultas del proceso, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, tiene que darse en relación a un hecho particular. Es por ello, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado; del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el delito imputado, como es Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, de igual forma no consta en autos la conducta predelictual del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.
Observan estos sentenciadores que los parámetros contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se pondrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que concluimos que los requisitos exigidos, en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez, al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con los fines del proceso, definidas estas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que se establece por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, decretada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, formulada por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación y se remitió la presente causa al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 249-04 nomenclatura nuestra, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra su persona, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad, formulada por su Abogado Defensor GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO.
Notificación que se hace de conformidad con la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cuatro
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor del Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, en la causa signada con el Nº 249-04, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar, en esta misma fecha DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra su defendido, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad, formulada por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, a favor de su defendido, Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL.
Notificación que se hace de conformidad con la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de junio de dos mil cuatro
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la causa signada con el Nº 249-04, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar, en esta misma fecha DECLARÓ: PRIMERO: CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.862, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad, formulada por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL.
Notificación que se hace de conformidad con la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________ ________________ ________________ _______________
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