Caracas, diez de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
CAUSA No. 243-04-A.
Corresponde a esta Corte Marcial, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la causa Nº 2-04-030 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la presente recusación, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha siete de junio de dos mil cuatro, los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, interpusieron escrito de Recusación contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el cual fue consignado ante el referido Tribunal Militar, en la fecha anteriormente indicada, y recibido por ante esta Corte Marcial, el nueve de junio del dos mil cuatro, en el que manifiesta:
“…resulta conveniente destacar, que los hechos que motivan la presente RECUSACIÓN se circunscriben en la complicidad, complacencia y consentimiento por parte del titular de este Despacho, ante LA ALTERACIÓN PARCIAL DEL EXPEDIENTE 2-04-03, que cursa en el Juzgado a su cargo y en el cual EL ACTA POLICIAL agregada, certificada y suscrita en fecha 12.05.04 por el Fiscal Superior Militar Lisandro Bautista Landaeta, FUE SUSTITUIDA POR OTRA ACTA POLICIAL, EN LA CUAL SE EVIDENCIAN CAMBIOS SIGNIFICATIVOS QUE VAN DESDE LA INEXISTENCIA DE LA NOTA DE CERTIFICACIÓN, LA AUSENCIA DE FIRMA DEL REFERIDO FISCAL, LA ALTERACIÓN DE LOS HECHOS, ASÍ COMO LA INCLUSIÓN DE NUEVAS PERSONAS COMO UN TAL TENIENTE BRICEÑO, DEL CORONEL CASTRO YELLES Y DEL GENERAL FRANCISCO USON RAMIREZ. … Es un hecho indiscutible, que LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL, agregada en fecha 12.05.04, por el Fiscal Superior Militar Lisandro Bautista Landaeta y en la cual se recogen los supuestos dichos explanados por el Capitán (AV) LUIS MICHEL KLEIN FERRER, haciendo referencia a la supuesta información suministrada por el Teniente (GN) Julio Martínez Higuera, DESAPARECIÓ DEL EXPEDIENTE y en su lugar aparece OTRA ACTA POLICIAL EN COPIA SIMPLE, lo cual sólo fue posible realizar mediante contubernio colusorio entre el Ministerio Público Militar y quienes detentan la custodia, foliatura, archivo y manipulación del referido expediente, funciones éstas que corresponden al Juez Segundo Permanente de Primera Instancia Militar ciudadano Mayor (AV) Rubén Darío Gracilazo Cabello, como Titular que es de dicho Juzgado. … La sustitución de la Copia Certificada del Acta Policial originalmente consignada por el Fiscal Superior Militar, representa de manera indudable una alteración total de los hechos supuestamente conocidos por el referido Capitán (AV) LUIS MICHEL KLEIN FERRER, quien en dicha acta señalaba que “el Teniente (GN) JULIO MARTINEZ HIGUERA, le realizó varias llamadas telefónicas desde su móvil celular 0414-1204481, informándole tener conocimiento sobre algunas reuniones donde asistieron oficiales generales”, Y ahora señala en la sustituida Acta Policial que: “el Teniente (GN) Julio Martínez Higuera, realizó varias llamadas telefónicas desde su móvil celular 0414-1204481, informando al Tte. Briceño tener conocimiento sobre algunas reuniones donde asistieron oficiales generales”. … Es decir, de acuerdo a la NUEVA ACTA POLICIAL, ya no es al Capitán Klein Ferrer a quien el Teniente Martínez Higuera le efectúa las llamadas, sino que ahora se las hizo a un tal Teniente Briceño, todo lo cual comporta una alteración de los hechos que la noche del 12-5-04, le fueron permitidos conocer a nuestro representado, ya que ha sido la única oportunidad en que se le permitió acceder al contenido del expediente. … Señala el Maestro argentino Edgardo Alberto Donna, en su obra “Delitos contra la Administración Pública”, al referirse a la “Función Jurisdiccional”, que esta “es la decisión con fuerza de verdad legal de controversias entre partes hechas por un Órgano imparcial e independiente”, lo cual implica que dicha Función, no puede ser desarrollada en modo alguno, por quien ha consentido o cohonestado alteraciones y deformaciones de la verdad procesal, (norte de la función jurisdiccional), es decir, dicha función no puede ser ejercida en el presente caso por el Juez Segundo Militar, Mayor (Av) Rubén Darío Garcilazo Cabello, quien ha consentido, tolerado y cohonestado la alteración parcial del Expediente cuya custodia, foliatura, archivo y manipulación detenta en razón de la función de Juez Segundo Permanente de Primera Instancia Militar que desarrolla. … No podemos menos que aspirar que se restituya la administración de Justicia Imparcial, transparente, y sin alteraciones de las actas, es evidente que por ello, el mérito de la presente RECUSACIÓN en que el ciudadano Juez Militar Mayor (Av) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, NO CUMPLIÓ su obligación de custodiar, foliar, archivar, resguardar y manipular el expediente, así como tampoco su función de controlar jurisdiccionalmente la actuación del Ministerio Público Militar. … En consecuencia es evidente que al consentir y cohonestar el Juez RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, las alteraciones y deformaciones anteriormente especificas, afectó fatalmente su imparcialidad, y en tal sentido NO PUEDE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por ello, debe imponerse no solo la justicia, sino el valor inexorable de la verdad, aun cuando pueda ser desgarradora o comprometedora para dicho Juez. … Los hechos descritos y consentidos por el Juez Rubén Darío Gracilazo Cabello, comportan una atmósfera de absoluto quebrantamiento de la imperiosa igualdad requerida para que pudiera tenérsele como válidamente instaurado el presente proceso, dado que se suponía que el imputado se encontrara ante la posibilidad real de ser oído y así poder alegar y demostrar, conocer y debatir sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que puedan influir en las resoluciones, tanto del Ministerio Público como jurisdiccionales que se dictaren a futuro, derechos esenciales que debían observarse (aun en la fase de investigación la cual no existió, no obstante este no tenga carácter jurisdiccional), puesto que su finalidad es precisamente la de cimentar la eventual fase jurisdiccional (formación futura de un proceso). Estas circunstancias pueden ser alegadas, y en efecto las alegamos en este acto, al encontrarse los imputados frente a la situación de verse afectados en sus intereses legítimos por efecto de las actuaciones ejecutadas al margen de la ley. … Por las razones antes expuestas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad con el objeto de interponer como lo hacemos, formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano RUBEN DARIO GARCILZO CABELLO, por encontrarse afectado en su capacidad subjetiva por motivos graves que les impiden actuar de manera imparcial y objetiva, incurso en la causal prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen motivos que comprometen seriamente la objetividad y la imparcialidad que debería existir para la resolución planteamiento que requiera de un Juez Imparcial, que controle la actividad del Ministerio Público Militar, o trámite cualquier solicitud de las partes. …”.
Por su parte, el recusado MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el nueve de junio de dos mil cuatro, envió a este Alto Tribunal Militar, las actas que conforman el escrito de recusación, así como el informe de descargo de la acción interpuesta contra su persona en los términos siguientes:
“…Yo, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.577, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.637, actuando en este acto en mi condición de Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cumplimiento del pronunciamiento previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a efectuar el informe correspondiente en razón de la recusación interpuesta en mi contra por los abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID TERAN GUERRA, defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERRERO, en la causa Nº 2-04-030, en los siguientes términos: … Señalan los recusantes la presunta “…sustitución de la Copia Certificada del Acta Policial originalmente consignada por el Fiscal Superior Militar…” indicando además que esa situación “… representa de manera indudable una alteración total de los hechos supuestamente conocidos por el Capitán (AV) LUIS MICHEL KELIN FERRER…”, de igual manera señalan los recusantes que “…el ciudadano Juez militar Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, NO CUMPLIÓ, su obligación de custodia, foliar, archivar, resguardar y manipular el expediente,” también señalan, “…se incluyen a un supuesto Teniente Briceño, así como al Coronel (GN) Castro Yelles y al General (EJ) Francisco Usón Ramírez”. …Al respecto debe señalarse en primer lugar, que del expediente que reposa en el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, no ha sido extraída ningún acta policial ni ningún otro folio, ni mucho menos se ha alterado algún folio, pues el expediente que reposa en este órgano jurisdiccional se ha conformado con las actuaciones provenientes del Ministerio Público Militar, titular de la acción penal y quien dirige la investigación en un proceso penal, actuaciones que a su vez provienen de los órganos de investigadores penales, la documentación y solicitudes efectuadas por la defensa y las resoluciones que al efecto dicta el tribunal, en tal sentido mal podría ser atribuido a mi persona en mi condición de Juez Militar o al tribunal a mi cargo que los abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID TERAN GUERRA, tengan o posean un acta que no cursa ni ha cursado en el expediente Nº 2-04-030. … En segundo lugar, debo indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículo 108 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, corresponde al Secretario custodiar, resguardar y foliar los expedientes que se llevan en un tribunal, y no al Juez, motivo por el cual resulta infundada la recusación interpuesta y así solicito sea declarada. … En tercer lugar, hago del conocimiento de la honorable Corte Marcial que los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID TERAN GUERRA, son defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO PICOS GUERRERO, y no de los ciudadanos Coronel (GN) Castro Yelles y General (EJ) Francisco Usón Ramírez, de igual manera y de ser cierta la afirmación de los recusantes en ambas actas aparece señalado el Coronel (AV) PEDRO PICOS GUERRERO, asimismo extraña y preocupa a quien suscribe que la defensa posea y presente dos copias de presuntas actas, una de ellas la que reposa en la Causa Nº 2-04-030 remitida según oficio de fecha 12 de mayo de 2004, por el Fiscal Militar Superior Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y la otra presuntamente alterada, de una investigación que adelanta el Ministerio Público Militar donde existe reserva total de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Juzgado Militar a mi cargo en ningún momento se ha acordado expedir copias simples o certificadas precisamente en razón de la reserva acordada por el Fiscal Militar, sin embargo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Dándole cumplimiento al debido proceso, las actuaciones que conforman la Causa Nº 2-04-030 propias del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas han sido suministradas a los defensores actuantes en esta causa, quienes igualmente están obligados a guardar reserva como lo dispone el citado artículo 304 del Código Adjetivo Penal. …”.
En virtud de lo anterior esta Corte Marcial, previamente a resolver observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en los Artículos 85 y siguientes, aplicables al presente caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, consagra lineamientos concretos, en primer lugar en cuanto a la cualidad para ejercer la recusación, expresa que pueden recusar el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la victima, observando esta Alzada que en el presente caso se evidencia la cualidad de los recusantes Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS.
En segundo lugar, que la recusación se plantee en el ámbito de un proceso penal, extremo legal debidamente cumplido por el recusante al interponer la incidencia en contra del MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa Nº 2-04-030 nomenclatura de ese Tribunal.
Dejando asentado lo anterior se pasa a analizar la causal en la cual fundamentan la recusación los accionantes, como es “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, prevista en el Artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los recusantes que el Juez Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, ha incurrido en complicidad, complacencia y consentimiento ante la alteración parcial del expediente Nro. 2-04-O30, en la cual se sustituyó el Acta Policial certificada en fecha doce de abril del año dos mil cuatro, por el Fiscal Superior Militar, Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, por otra Acta Policial, en la que se evidencia cambios significativos.
Por otra parte, manifiestan los accionantes que el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, no cumplió su obligación de custodiar, foliar, archivar, resguardar y manipular el expediente, así como tampoco su función de controlar jurisdiccionalmente la actuación del Ministerio Público Militar. De igual forma, exponen que es evidente que el recusado consintió y cohonestó en las alteraciones y deformaciones del expediente, que afectan fatalmente su imparcialidad.
Esta Alzada en cuanto a lo alegado por los recusantes, considera necesario destacar que en las causales de inhibición o recusación, el legislador ha sido cuidadoso al fijar los motivos de las mismas, al señalar las hipótesis en las cuales no conviene a la administración de justicia que determinado magistrado o juez actúe como tal. Estas causales buscan conservar el buen nombre de la rama jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del sentenciador. Esa enumeración impide dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente removido. Por tanto no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay o el de mérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería menguar la eficacia y seriedad que presiden el dictado de la justicia. Así se conjuran con sabiduría y prudencia las inquietudes de profesionales del derecho que creen ver en toda actuación un asomo de parcialidad, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la causal Número 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es una causal en sentido amplio, la misma es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar, por tanto todo aquel que ostente la cualidad para ejercer la recusación invocando, esta causal debe ser claro al referirse en su fundamentación cuales son esos motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del sentenciador, en el caso que nos ocupa, una vez revisado el contenido del escrito presentado por los defensores en su condición de recusantes, evidencia esta Alzada que el mismo carece de los fundamentos exigidos en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consagra que todo escrito de recusación interpuesto ante los órganos jurisdiccionales debe expresar los motivos en los que se funde y ser presentado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, aunque el presente escrito fue propuesto en su oportunidad legal y por personas con la cualidad requerida para hacerlo, el mismo no fue debidamente fundamentado al no precisar los motivos graves alegados en su recusación, que afecten la imparcialidad del Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO. Así se decide.
En consecuencia, esta sola circunstancia basta para que se declare inadmisible la presente recusación presentada por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, conforme a lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, y conforme a lo ordenado se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitió el presente expediente al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano el Abogado GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, Defensor del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 243-04-A (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por usted, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano el Abogado DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensor del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 243-04-A (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por usted, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 243-04-A (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por sus Abogados Defensores GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 243-04-A (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, contra usted, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diez de junio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAPITÁN (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 243-04-A (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN presentada por los Abogados GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAUL TERAN GUERRA, Defensores del ciudadano CORONEL (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.050, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el Numeral 8 del Artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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