Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

Causa Nº 242-04.


Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor de los imputados Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro; el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO Defensor del Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, y los Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA



El Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante decisión dictada el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, decidió:

“...PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad Plena efectuada por la Defensa. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Fiscal Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en contra de los Ciudadanos Coronel (AV) PICOS GUERRERO PEDRO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.050, Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES, titular de la cédula de identidad Nº4.352.358 y Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.129, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa y el Ministerio Público Militar de solicitar a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar información sobre las razones por las cual (sic) se libró la Boleta de citación de fecha 08 de Mayo de 2004 contra el Coronel (AV) PICOS GUERRERO PEDRO EMILIO...”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, sustenta su recurso en los términos siguientes:


“...Yo, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.226.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.896, y domiciliado en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Distrito Metropolitano, Caracas; actuando en este acto en mi condición de Abogado del CORONEL (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y del CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, acudo ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 13 de mayo de 2004, en la cual se le dictó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de mis representados. El presente medio de impugnación, lo ejerzo de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los siguientes términos: Tal y como consta en las actas que conforman el expediente 2004-030, nomenclatura de ese despacho, los mencionados oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, me designaron como su Abogado, cargo el cual acepté y juré cumplir, motivo por el cual, tengo la legitimad suficiente para interponer el presente recurso ante este despacho. El día 13 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 a.m, este despacho judicial castrense, dictó medida judicial preventiva de libertad en contra del Coronel Castro y del Capitán Nieto, estando dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento judicial, lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de Apelación de Autos, es por lo que procedo a ejercer el presente medio de impugnación, dentro del lapso legal previamente establecido… En otro orden de ideas, es de entender que el derecho a la defensa es una garantía costitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 49 de la constitución nacional, la cual no puede ser limitada en ningún aspecto, el restringir el derecho a acceder a las actas que conforman la totalidad de las investigaciones, tal y como ocurre en la presente causa, en la cual se pretende vincular al Coronel Castro y al Capitán Nieto, es coartar de forma real y efectiva en derecho constitucional a la defensa en un proceso que en teoría, se debe realizar respetando cada una de las garantías constitucionales y procesales. La imposibilidad de acceder a las actas, generan de forma inmediata, lo que la doctrina constitucional española conoce como la ‘INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL’, entendiendo por esta, la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que supone una afectación del derecho a la defensa. Es criterio del Juzgador y así lo señalo en la audiencia, que la reserva de las actas obedece razones de Seguridad de Estado, atribuyéndose este, funciones que en ningún momento le fueron asignadas, ya que las referidas actas, hasta la fecha en que la defensa solicitó tener acceso a las mismas, no habían sido declaradas como clasificadas por razones de seguridad de estado, por lo tanto es evidente, que la referida reserva de acta bajo ningún concepto jurídico valido, podrán estar por encima de el derecho constitucional a obtener un debido proceso, argumentación suficiente para SOLICITARLE a la Honorable Corte Marcial de la República, en sus funciones de Tribunal de alzada, que declare improcedente la reserva de las actas para las partes, por ser este acto violatorio del derecho constitucional a la defensa. Se ‘fundamenta’ la decisión judicial recurrida, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tímida y referencial, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mucho menos, que existen fundados elementos de convicción que pudieran hacer presumir que mis representados están participando en un hecho ilícito previsto y sancionado en la legislación penal militar, ya que ni siquiera se argumenta la configuración de los delitos ligeramente imputados por parte del Ministerio Público Militar, de tal manera que se evidencia la inexistencia de elementos suficientes válidos, que pudieran configurar los tipos penales referido en la audiencia, así como la ficción sobre la participación de mis defendidos en los hechos que se le pretende atribuir. Se limita el órgano jurisdiccional, a dar un valor probatorio a ciertas copias fotostáticas de algunas actas policiales referenciales, que no cumple las mínimas exigencias procesales requeridas para considerarlas como el relato de un testigo, legitimando así, la forma irregular de actuar de ciertos órganos de inteligencia, que deben accionar única y exclusivamente de conformidad con las normas constitucionales y procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente… De tal manera, que es evidente que en la presente causa se han menguado de forma flagrante los derechos constitucionales del CORONEL (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y del CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, razón suficiente para ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo Permanente de Caracas, aunado a la penuria de los requerimientos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, motivos suficientes para que la Corte Marcial de la República conozca el presente Recurso de Apelación, y revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los Oficiales anteriormente mencionados, y en su lugar se decrete la Libertad Plena, por ser la referida medida judicial violatoria de normas constitucionales, y por no satisfacer los mas mínimos requerimiento procesales para la procedencia de una medida tan gravosa como la dictada. Por último, le SOLICITO a la Corte Marcial de la República, que ADMITA el presente recurso, y lo declare CON LUGAR...” .



Por otra parte, el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO, Defensor del ciudadano Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, en su recurso de apelación, expone:

“…PRIMERO: Consta en autos y se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Presentación, que el acto se inició a las 7 p.m., aproximadamente, estando privado de su libertad mi defendido, en violación al segundo aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por espacio de ocho horas aproximadamente, ya que ha debido ser presentado ante el Juez a las 11 a.m. del día 15/5/04; es de hacer notar que la norma adjetiva exige que: …el imputado deberá ser conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta… En el caso que nos ocupa lo que procede es la libertad inmediata del imputado, por haberse violado el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución, lo que trae como consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación, como consecuencia, así solicito con el debido respeto la libertad plena de mi defendido. SEGUNDO: Como se desprende de los autos del expediente, no existe ningún elemento probatorio, en contra de mi defendido, razón por la cual, el Juez de Control, no ha debido decretar la privación preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales que el Ministerio Público Fiscal, le ha imputado, en violación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución y otras normas Internacionales. TERCERO: Solicito formalmente a la Corte de Apelaciones, que actúe como Tribunal de Alzada, la nulidad de lo actuado y en consecuencia, ordene la libertad plena y sin ninguna restricción, porque se han vulnerado las normas del debido proceso, en el Tribunal Militar Segundo, que entre otras señalamos: a) El acta final de la audiencia, se introduce en el expediente, el día 17MAY04, cuatro días después de realizado el acto de la audiencia, el cual finalizó a las 4 a.m. del día jueves 13-05-04. Esto es fácilmente comprobable con la simple lectura del foliado del expediente. a) El expediente no había sido foliado el día 17-05-04, en violación de las normas del Código de Proc. Civil. c) Se nos negaron las copias del expediente a las partes, sin reposar el Acta de Reserva, en violación a las normas del debido proceso (artículo 49 ordinal 1º de la Constitución)…”.


Asimismo los Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:


“…I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De acuerdo con el principio enunciado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. Interponemos el presente recurso de apelación de auto dictado el 13 de MAYO de 2004, encontrándonos dentro del plazo legal, al amparo del artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del mismo estatuto procesal, solicitamos que se admita el presente recurso que interponemos en nuestra condición de defensores del ciudadano Coronel (AV) Pedro Emilio Picos Guerrero. Igualmente, al amparo del artículo 334 de la Constitución de la República y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se apliquen los ordinales 1º y 3º del artículo 49, artículo 26 y 257 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU; en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; en los artículos 11, 12 y 13 de la Declaración del Pueblo adoptada por el Congreso General de Venezuela el 1º de julio de 1811, días antes de la Declaración de Independencia, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia en tuición de la integridad de la Constitución, los Derechos Humanos, los Tratados Internacionales y las leyes, sea desaplicado por inconstitucional y vulnerar el derecho a la doble instancia, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo sea tramitado el presente recurso de apelación, respecto a la declaratoria sin lugar de petición de nulidad, o en su defecto sea declarado de oficio por este Tribunal… III.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193 y 194 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación de los hechos, del trámite procesal y no resuelve los hechos planteados por la defensa. La absolución de la instancia, equivale a la denegación de justicia, la decisión recurrida quebranta elementales principios procesales, ésta tiene por pretensión convalidar los vicios de nulidad absoluta en que habría incurrido la Fiscalía Militar y que convierten a esa actuación del órgano judicial en la vulneración de normas de orden público… IV.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO NO IMPUSO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de los artículos 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la audiencia de presentación omitió informar al imputado Coronel (AV) Pedro Emilio Picos Guerrero las alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, por lo que la audiencia para calificar la aprehensión es nula conforme los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de instancia en la audiencia no informó a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, lo cual constituye una violación grave del debido proceso penal. Las circunstancias que rodean el caso concreto, viciado de nulidad desde su inicio por reiteradas infracciones a normas generales sobre el debido proceso, entre ellas a ser juzgado por un juez imparcial, el respeto a los lapsos y el procedimiento, entre otros, continúan coartando el derecho que tiene el imputado de ser juzgado conforme a la ley… VI.- APELACIÓN DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197 y 250 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida esta fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y esta inmotivada. El Ministerio Público cuando presentó la solicitud de privación de libertad de nuestro defendido en su escrito luego de describir la forma como este concibe los hechos, solamente se apoyó en meras elucubraciones sin ningún tipo de hecho que lo apoye, siendo lo más grave que el tribunal sin más tomo las meras afirmaciones, sin siquiera hacer mención a ningún elemento de convicción que apoyara sus afirmaciones… VII.- SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS IMPUTADOS. En la audiencia celebrada ante el Tribunal A-QUO, con ocasión de haberse practicado la aprehensión de nuestro defendido, el Ministerio Público Militar solicitó que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad, precalificando los hechos en que se basó la inconstitucional captura en lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo contenido trasladamos de seguidas: Artículo 481. La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería. El Tribunal, compartió el criterio de la representación del Ministerio Público y precalificó los hechos expuestos en la audiencia en cuestión del mismo modo… VIII.- DE LA NEGATIVA A REVISAR LA RESERVA DE LAS ACTAS. El Ministerio Público Militar, el día 12-05-2004, decretó la reserva de las actuaciones por razones de seguridad y defensa nacional, informándolo a la defensa en la audiencia de presentación imputados. Previo a la audiencia la defensa solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez a-quo se revisara la necesidad de levantar dicha reserva porque constituía una violación grave a los derechos fundamentales de los imputados, los cuales no pueden ver vulnerados bajo ningún pretexto… X.- NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO. La Declaración del Imputado fue tomada en horario no permitido por el Código Orgánico Procesal Penal. El honorable Tribunal A-quo, decretada la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido y materializado o ejecutado dicho mandato judicial, fijó una audiencia para oír la exposición del Ministerio Público y conferir al imputado la oportunidad de alegar todo aquello que considerase –con el auxilio de la asistencia técnica aportada por sus abogados defensores- pertinente y oportuno, en procura de obtener una medida cautelar sustitutiva que atemperase el excesivo e innecesario rigor de la detención. La actuación procesal en referencia, debe destacarse, fue la primera oportunidad que le ha sido dada a nuestro defendido en el presente proceso penal para desvirtuar las infundadas sospechas que ha querido verter, sin éxito alguno, el Ministerio Público sobre su persona. Le fueron impuestos sus derechos y garantías para cederle el derecho de palabra, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto extraemos: ‘Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado’. (resaltado fuera del texto). La defensa advirtió al probo Tribunal A-quo que, dado lo avanzado de la hora (más de la 8 p.m.) la validez procesal de dicha audiencia estaría severamente comprometida, puesto que, tratándose de un acto donde se recibiría la declaración del imputado, por lo que no podría interpretarse que accedimos a esta violación al debido proceso; por el contrario, instamos, respetuosamente, a que se observara lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal…”



III

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


En cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Defensores de los imputados antes identificados, el Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, procedió conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta en los términos siguientes: En lo referente a los recursos de apelación interpuestos por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO; por los Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS y por el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO, Defensor del ciudadano Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, solicitó sean declarados sin lugar los presentes recursos, por cuanto los argumentos de los recurrentes en nada respaldan las normas y principios que invocan como transgredidas.


IV

Esta Corte Marcial, para decidir observa:


PRIMERO

Vistas las actas que conforman la presente causa, en relación a lo alegado por la defensa de los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, en cuanto a la solicitud de que este Órgano Jurisdiccional, declare improcedente la Reserva de las actas para las partes, por considerar que este acto es violatorio al Derecho a la Defensa, observa esta Alzada que tal pronunciamiento corresponde al Juez de Control, conforme lo establece el artículo 304, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá examinar los fundamentos de la medida y poner fin a la reserva. Por otra parte, el artículo 449, segundo aparte ejusdem, establece que sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento, de lo que se desprende que las actuaciones originales se encuentran en el Tribunal A-quo, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento.

Igualmente, la defensa solicitó la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro. Por cuanto se han menguado de forma flagrante los derechos constitucionales de sus defendidos. Esta Alzada observa que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el auto está debidamente motivado, por tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.

En cuanto a la privación de libertad de los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, alega la defensa que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente explicados de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción que determinen la participación de sus representados en el hecho ilícito, previsto y sancionado en la legislación penal militar, en virtud que ni siquiera se argumenta la configuración de los delitos imputados por parte del Ministerio Público Militar. Al respecto estima esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la causa, procedente analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, se fuguen, toda vez, que para que se presuma razonablemente esta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en los numerales primero, segundo y tercero, se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.

De igual forma, la pena que podría llegar a imponerse, cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en relación con el 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada Nacional, lo que hace considerar a esta Alzada, que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.

En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y éstas bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, como lo es la circunstancia que el hecho punible imputado es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha trece de mayo del año dos mil cuatro. Así se declara.
SEGUNDO

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO, Defensor del ciudadano Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, mediante el cual alega que lo procedente con respecto a su defendido es la libertad inmediata por violación del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación, toda vez que la audiencia de presentación se inició a las 07:00 pm., estando privado de la libertad su defendido por espacio de ocho (08) horas, ya que debió ser presentado ante el Juez el día quince de mayo del año dos mil cuatro, a las 11:00 am., violándose el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa esta Alzada que el planteamiento formulado por la Defensa, fue resuelto por esta Corte Marcial, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil cuatro, al conocer en consulta del Hábeas Corpus interpuesto por el Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, resuelto por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el diecisiete de mayo del año dos mil cuatro, por lo tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la Defensa que no existe ningún elemento probatorio en contra de su defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales que el Ministerio Público Militar le ha imputado; al respecto este Órgano Jurisdiccional, estima que por las razones expuestas en el presente fallo en el Capítulo “PRIMERO” es procedente declarar sin lugar la presente denuncia.

Por último, en lo referente al pedimento de la defensa, en relación a la solicitud de nulidad y en consecuencia, ordenar la libertad plena de su defendido Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, por vulnerar las normas del debido proceso en el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, señalando: “…a) El acta final de la audiencia, se introduce en el expediente, el día 17MAY04, cuatro días después de realizado el acto de la audiencia, el cual finalizó a las 4 a.m. del día jueves 13-05-04. Esto es fácilmente comprobable con la simple lectura del foliado del expediente. a) El expediente no había sido foliado el día 17-05-04, en violación de las normas del Código de Proc. Civil. c) Se nos negaron las copias del expediente a las partes, sin reposar el Acta de Reserva, en violación a las normas del debido proceso (artículo 49 ordinal 1º de la Constitución)…”. En este sentido, este Alto Tribunal Militar, considera que la inobservancia de los requisitos extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la publicación, en forma alguna inválida las resoluciones y sentencias emanadas del Tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a los que hubiere lugar, correspondiendo la realización de la publicación al Juez unipersonal o al Juez Presidente en los colegiados y el secretario solamente se limita a dar fe, tanto del día como la hora en que se llevó a cabo, como es el caso que nos ocupa. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.


TERCERO


En lo referente al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, de la decisión y de la Medida Privativa Judicial de Libertad, alegando la violación de las normas contenidas en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, numerales 1 y 3, artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 19, 173, 191, 193, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado considera, que si bien es cierto, que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado por haber operado en el mismo la inobservancia o alguna irregularidad de actos. Una vez que el Órgano Jurisdiccional competente se percata de la situación habida puede este juez declarar la nulidad del Acta, siempre y cuando el acto objeto de nulidad no pueda sanearse, ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.

Igualmente, las partes cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por la vía de la impugnación, como vale decir, en el ejercicio del recurso de apelación plantearle al juez que conozca la nulidad de alguna actuación judicial, en la presente causa el recurrente alega falta de motivación del auto de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro, el cual conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser motivado bajo pena de nulidad, por lo que esta Alzada, revisados como han sido los actos emanados del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, observa que no violan derechos ni garantías constitucionales y están debidamente fundados. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

Por otra parte, en cuanto al alegato de violación del artículo 135 ejusdem, este Tribunal de Alzada evidencia que al folio cien (100) de las presentes actuaciones consta: “…verificada la presencia de las partes el juez militar hizo del conocimiento de las partes de lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la declaración del imputado sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am. y las 07:00 pm., acto seguido la defensa, los imputados y el Fiscal Militar solicitaron proceder con la audiencia de presentación, de inmediato previo cumplimiento de las formalidades de ley se dio inicio al acto…”, de lo que se evidencia que las partes prestaron expresamente su consentimiento de continuar con la audiencia, y en prueba de ello, suscribieron el acta en cuestión. Por consiguiente, considera este Alto Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad intentada por los Defensores del Coronel (AV) PERO EMILIO PICOS GUERREROS y aunado a esto el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “…que salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos… 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto…”, observando esta Corte Marcial que tanto el imputado como sus defensores, así como el Ministerio Público Militar, consintieron expresamente en que se extendiera el lapso previsto en el artículo 135 ejusdem, para la celebración de la Audiencia de Presentación. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la Defensa en relación “…que el juez de instancia en la audiencia no informó a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, lo cual constituye una violación grave del debido proceso penal…”, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, decretó el procedimiento ordinario en la presente causa, por lo que conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar que el juez informará a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y una vez finalizada la referida audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes sobre la solicitud de estas medidas una vez propuestas, tal y como lo prevé el artículo 330 numerales 6, 7 y 8 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.


En lo referente a la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad de las actuaciones por habérsele negado el acceso a las actas procesales, en violación a los derechos y garantías constitucionales, observa esta Alzada que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todos los actos de investigación serán reservados para terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por los imputados, las demás personas a quien se le haya ordenado investigación en el proceso y los defensores. No obstante, los funcionarios que de alguna forma tengan participación en la investigación y aquellas personas que tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso por cualquier motivo están obligadas a guardar reserva. En la presente causa el Fiscal Militar, dispuso las reservas de las actuaciones por un plazo de quince (15) días, quien además puede solicitar prórroga de dicho plazo, por lo que de autos se observa que el Juez de Control, no le impidió a las partes realizar las actuaciones, como se evidencia de los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) en los que deja constancia que le fueron entregadas las actuaciones a los Abogados Defensores para su revisión y lectura; igualmente, dejó constancia que consignaron escritos en la causa Nº 2-04-030 nomenclatura del Tribunal A-quo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar su pedimento.

En lo referente a la privación de libertad del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, alega la defensa que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente explicados de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción que determinen la participación de sus representados en el hecho ilícito, previsto y sancionado en la legislación penal militar, en virtud que ni siquiera se argumenta la configuración de los delitos imputados por parte del Ministerio Público Militar. Al respecto estima esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la causa, procedente analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente ésta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en los numerales primero, segundo y tercero, se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.

De igual forma, la pena que podría llegar a imponerse, cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, el Ministerio Público Militar, le ha imputado el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en relación con el 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada Nacional, lo que hace considerar a esta Alzada, que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.

En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Continuando con el análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y éstas bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, como lo es la circunstancia que el delito punible imputado es un tipo penal militar que atenta directamente contra la Seguridad del Estado, por lo que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha trece de mayo del año dos mil cuatro. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor de los imputados Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro; el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO Defensor del Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro y los Abogados ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO y Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro .

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los imputados Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, en fecha trece de mayo del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO, Defensor del imputado Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.155.129, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el ciudadano Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, en fecha trece de mayo del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, Defensor del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro .


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, Defensor del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro .


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensor del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra el ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro .


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.358, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su contra, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.155.129, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por sus Abogados Defensores ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro e HIDALGO VALERO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su contra, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus Abogados Defensores ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su contra, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de junio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 242-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ “…PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor de los imputados Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro; el Abogado HIDALGO VALERO BRICEÑO Defensor del Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro y los Abogados ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.893.050, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha trece de mayo de dos mil cuatro y SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contra los ciudadanos Coronel (GN) JESÚS ERNESTO CASTRO YELLES y Capitán (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO y Coronel (AV) PEDRO EMILIO PICOS GUERREROS, de fecha trece de mayo del año dos mil cuatro…”.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR