REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP02-L-2004-000518
PARTE ACTORA: NAILIL BELLATRIZ LEAL TOVAR C.I. 14.482.020
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA IPSA N° 72.129 y 47.956 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE
ABOGADO APODERADO: MARCOS CERDA CARRASCO IPSA Nro. 52.890
MOTIVO: BENFICIOS LABORALES

Hoy, 06 de Julio de 2004 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron: la parte actora ciudadana NAILIL BELLATRIZ LEAL TOVAR C.I. 14.482.020 asistida por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA IPSA N° 72.129 y 47.956 respectivamente y por la parte demandada EMPRESA SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE, el abogado apoderado: MARCOS CERDA CARRASCO IPSA Nro. 52.890. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia donde después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Con relación al reclamo del concepto Guardería Infantil, la parte accionada manifiesta que la trabajadora no cumplió con los requisitos de informar y solicitar tal beneficio en tiempo hábil, indicando el centro donde habrían de atender a su menor hija y los datos correspondientes a la inscripción en el ministerio de educación, motivo por el cual no puede exigírsele el pago de este concepto a la empresa, a la finalización de la relación laboral. En este estado la parte accionante desiste de tal requerimiento.

SEGUNDO: Respecto a lo demandado por concepto de provisión de alimentos, la empresa conviene cancelar a titulo indemnizatorio, por la falta de cumplimiento oportuno con tal obligación, la cantidad de Bs. 1.167.100,00, manifestando que la misma no tiene carácter salarial por lo tanto no tiene incidencia en los beneficios laborales ya pagados a la trabajadora. La parte actora acepta en este acto el pago de la cantidad arriba mencionada, efectuado en cheque girado contra Central Banco Universal, signado 02818185, a favor de la trabajadora.


TERCERO: Las partes han convenido la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados asistentes de la trabajadora, por parte de la demandada, quien lo materializa en este acto en cheque girado contra Central Banco Universal signado 02818186, a nombre de Johanna León, por la suma de Bs. 300.000,00.

CUARTO: La extrabajadora recibe plenamente conforme, el pago ofrecido, manifestando que no queda ningún concepto laboral que reclamar a la demandada, incluyendo la guardería infantil.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,



Abg. Liliana Mérida Lozada

Las Partes Comparecientes

Secretaria,



Abg. Lisbel Matos S.