REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


No. de EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000483
PARTE ACTORA: ARGENIS AYALA MUJICA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO MEJIAS PERNALETE
PARTE DEMANDADA: MOLDEADOS ANDINOS C.A. MOLANCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO AULAR BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy siete (07) de julio de 2004, siendo las tres de la tarde (3.00 P.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano ARGENIS AYALA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.194 y también de este domicilio, asistido en este acto por su apoderado, abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE, identificado en autos, por una parte y por la otra parte, la demandada, MOLDEADOS ANDINOS C.A. MOLANCA., también identificada en autos, representada en este acto por el abogado EDUARDO AULAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 26.948, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Entre MOLDEADOS ANDINOS C.A. MOLANCA., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1983, bajo el No. 47, Tomo 144-A, y modificaciones inscritas por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 29-B, de fecha 28 de junio de 1974 y bajo el No. 59, Tomo 47-A, Segdo, de fecha 03 de noviembre de 1978, representada en este acto por el abogado EDUARDO AULAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.948, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, según poder que riela en autos, la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, ARGENIS AYALA MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.194 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.134 y quien a los mismos efectos se denomina EL EX–TRABAJADOR, se ha celebrado la presente TRANSACCION, fundamentados en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL EX–TRABAJADOR prestó sus servicios a LA EMPRESA, desde el 18 de enero de 1993, hasta el 31 de julio de 2003, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria de EL EX–TRABAJADOR, quien entregó la carta de renuncia oportunamente, pero a condición verbis que en la liquidación por terminación de la relación de trabajo, se le pagasen sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido in justificado., es decir que se le incluyeran bajo cualquier modalidad o nominalidad las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA: Posterior a la terminación de la Relación de Trabajo, el EX –TRABAJADOR, según expediente No. KP02-L-2004-000483, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda a LA EMPRESA, por concepto de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos que se señalan en el petitum del escrito formulado por el actor y que se resumen en lo siguiente: (1) De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el lapso que se inicia el 16 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 18.294.733,oo). (2) Por concepto de utilidades fraccionadas en el lapso 01 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.262.421,40). (3) Por concepto de vacaciones fraccionadas en el lapso 18 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.761.727,80). (4) De conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.049.685,oo). (5) Por concepto de la incidencia que las comisiones variables tienen sobre los sábados, domingos y feriados durante toda la relación de trabajo entre el 18 de enero de 1993 y el 31 de julio de 2003, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.248.587,oo). (6) solicitó cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria conforme a los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela. El monto total de la demanda por todos los conceptos expuestos es la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 71.617.153,oo).

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición de EL EX–TRABAJADOR en el segundo particular de este escrito, por lo que declara expresamente que no es cierto que le deba las cantidades que se refiere EL EX–TRABAJADOR ya que el monto por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas demandadas, y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron satisfechas en su totalidad. Con referencia al monto demandado por concepto de sábados, domingos y feriados la empresa señala que la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el actor hace improcedente este pago. Rechaza todos los montos demandados ya que considera que ha dado cumplimiento a toda la normativa laboral vigente en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tenía derecho el actor.

CUARTA: No obstante los puntos de vista diametralmente opuestos entre las partes, éstas han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente TRANSACCIÓN.

QUINTA: LA EMPRESA, como parte de su concesión, propone cancelar un monto único y especial de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,oo), a EL EX–TRABAJADOR por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el ordinal segundo de esta TRANSACCIÓN.

SEXTA: EL EX–TRABAJADOR, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA y en tal sentido recibe en este acto la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), según cheque del Banco Provincial No. 07679144 a nombre de ARGENIS AYALA MUJICA, de fecha 07 de julio de 2004.

SEPTIMA: Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, EL EX–TRABAJADOR, expresamente declara que con el recibo del cheque de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) entregado por LA EMPRESA, han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y todo lo solicitado por él en el ordinal Segundo de esta TRANSACCION, y en consecuencia nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y muy especialmente indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnización y preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia del pago de las comisiones variables devengadas por el ex –trabajador durante la relación de trabajo en el pago de los sábados, domingos y feriados de dichas comisiones variables y sus consecuencias en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades y cualquier otro derecho derivado de la relación de trabajo que culminó el 31 de julio de 2003. En tal sentido desiste en este acto, pura y simplemente de la demanda judicial que tiene planteada, y asimismo se compromete a desistir pura y simplemente de cualquier otra acción que tuviere o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ya que conviene en que ésta no le adeuda ningún monto por indemnizaciones, prestaciones o reparaciones de ningún tipo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás instrumentos jurídicos laborales y/o civiles. Igualmente el EX – TRABAJADOR declara y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de los Conceptos siguientes: Salarios, Diferencias de Salarios, Complementos de Salarios, Bono Nocturno, Trabajos en Días de Descanso y/o Feriados, Bonos, Salarios Caídos, Salarios correspondientes a Días Sábados, Domingos y/o Feriados, Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gastos de Transporte y/o Gastos de Vehículos, Cesta Tickets, Comidas, Reintegro de Gastos, Primas, Viáticos, Exoneración, Aumento(s) de Salarios, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y/o Vacaciones Vencidas de ejercicios anteriores, Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante, Diferencias en el pago de Prestaciones Sociales, utilidades o beneficios del año actual y de años anteriores, reposos, ni por ningún otro concepto o Beneficios derivados de la Relación de Trabajo.

OCTAVA: Por su parte LA EMPRESA acepta el desistimiento y declara que desiste pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudiera tener en contra de el EX– TRABAJADOR con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos.

NOVENA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.

DECIMA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en más o menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada.

DECIMA PRIMERA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente Transacción con efecto de COSA JUZGADA y que les sea expedida una copia certificada de esta TRANSACCION.

DECIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo definitivo del presente expediente.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortíz Rodríguez


La Partes Actora y su Abogado Asistente


La Parte Demandada
La Secretaria Acc.

Abg. Eliana A. Costero E.