REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000787
PARTE ACTORA: ANELIS TORRES ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.585.188.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA POTENZA URBINA y VICENTE ROMERO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 71.791 y 76.442 respectivamente.
PARTE DE MANDADA: TRANSPORTE CIRO MENDOZA, C.A., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, tomo 22-A, en fecha 16 de junio de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, PEDRO ROJAS MALPICA abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.586.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano ANELIS TORRES ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.585.188 debidamente representado por el abogado VICENTE ROMERO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 76.442, y por la parte demandada TRANSPORTE CIRO MENDOZA, C.A., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, tomo 22-A, en fecha 16 de junio de 1999, el apoderado judicial PEDRO ROJAS MALPICA abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.586, actuando en este acto como apoderado judicial tanto de la empresa demandada como del ciudadano CIRO MENDOZA. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado las partes, después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y después de estudiado el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante toma la palabra y expone que el ciudadano CIRO MENDOZA, parte co-demandada, no es parte del proceso. Además la parte demandante le otorga pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada.
PRIMERO: La parte demandada acepta que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
SEGUNDO: La cantidad antes mencionada se cancela en este mismo acto, en dinero en efectivo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES,
dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
Los Presentes
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