REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000899
PARTE ACTORA: JUALITH PINEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.219.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procurado Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.974
PARTE DEMANDADA: BRENDA CERDA SEGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.472.539.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL COLMENAREZ Y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.543 y 17.770 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 19 de julio de 2004, siendo las nueve y media 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora JUALITH PINEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.219, debidamente asistida por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procurado Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.974, y por la parte demandada ciudadana BRENDA CERDA SEGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.472.539, los abogados RAÚL COLMENAREZ Y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.543 y 17.770 respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandante reconoce que la jornada de trabajo constaba de 5 horas diarias, por lo cual la parte accionada nada le debe por diferencia de salario.

SEGUNDO: La parte demandada acepta que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancela en este mismo acto mediante cheque girado contra el Banco Provincial correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-2433-87-0100063485, N° 00001133, a nombre de Jualith Pineda, por Bs. 450.000,00, de fecha 19 de julio de 2004.

CUARTO: Ambas partes declaran que renuncia a cualquier acción civil, penal o administrativa derivada de la relación laboral que existió entre ambas.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ



Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez



La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.



Los Presentes