REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000734
PARTE ACTORA: JOSE CATARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.406.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.925.
PARTE DEMANDADA: REFRIMIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 57-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.878.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUCLIDES LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 12 de Julio de 2004, siendo las dos y media de la tarde 02:30 p.m.., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora honorable Abogada DEISY ADELA DEL CARMEN CAMPOS abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.925, apoderada Judicial del ciudadano JOSE CATARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.406, y por la parte demandada REFRIMIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 57-A., el representante legal FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.878 y el apoderado judicial honorable abogado JOSÉ EUCLIDES LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318,; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso declara que lo único que se debe por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados es la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00 Bs.), cantidad esta que acepta pagar la parte accionada.

SEGUNDO: La forma de pago será en tres cuotas mensuales, la primera a se cancelada en fecha de 14 de julio de 2004, la Segunda cuota a realizarse el 13 de agosto de 2004 y la tercera cuota a realizarse el 14 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), debiendo introducir diligencia ambas partes de la realización del pago.

TERCERO: El incumplimiento de la parte actora en el pago antes mencionado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así como también el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del último pago. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA A. COSTERO E.

Los Presentes.-