REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Julio del año 2004.
Años: l94 y l45.


ASUNTO: KP02-L- 2004-854
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL SOTO LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.963.894, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.257.

PARTE ACCIONADA: SERENOS LOS CEDROS C.A. firma mercantil debidamente registrada, y GUILLERMO ALFREDO MELÉNDEZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.314.026

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.208.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (8) de julio del año 2004, siendo las 10:30 de la mañana, se presentan ante este tribunal el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELÉNDEZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.314.026, quien actúa en su carácter de dueño de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. y en su carácter de demandado, asistido en este acto por el Abogado NELSON AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.208., y el ciudadano JUAN MANUEL SOTO LUCENA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.963.894, quien actúa en su carácter de demandante, y su apoderada judicial la Abogado MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.257, y exponen: manifestamos nuestra voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. Este Tribunal, vista la renuncia hecha por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente Proceso. Y una vez iniciada la Audiencia, ambas partes, a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de Juicio, de mutuo acuerdo convienen en llegar al presente ACUERDO CONCILIATORIO en los siguientes términos:

PRIMERO: La Empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de Ingreso y la fecha de Egreso establecida en el libelo de la demanda; Niega y rechaza estar suscrita a la Convención Colectiva de Trabajo (SUTRAVISI).

SEGUNDO: La Empresa demandada reconoce que en virtud de la relación laboral que existió, se le adeuda al demandante los conceptos alegados en el libelo. Ahora bien, la Empresa Establece y el demandante acepta, que el trabajador percibió varios anticipos de prestaciones sociales, recibidos a lo largo de la relación laboral; Por lo que ambas partes convienen en un monto de CUATRO MILLONES BOLIVARES (4.000.000,00). En solo pago que realizará en este acto; de los cuales se descontarán SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00), los cuales recibió el trabajador como anticipo.

TERCERO: La demandada entrega en este acto al demandante cheque Nº. 09695-50854250, girado contra la Cuenta corriente Nº 01140300053000189552, del Banco del Caribe, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360.000,.00). Dicho monto cubre la totalidad de lo adeudado y que el demandante declara aceptar a su entera y cabal satisfacción, por lo que nada quedan a deberse las partes ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. En tal sentido solicitamos a este tribunal se sirva impartir su homologación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Emítase copias a las partes.


LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIANA A. COSTERO E.

LOS PRESENTES