REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000459
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PASCUAL PÉREZ, KILVER NAVAS y ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.190.708, 9.554.424 y 7.308.475, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LIZA COLOMBO y HENRY ARRIECHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.952.521, 10.764.352 y 9.615.250, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 45.954, 58.955 y 55.040, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Unidad Económica conformada por: DOUGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 7-A, Sdo del año 2000, CORPORACIÓN LOAVLE, CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ROBIN JAIME VONDRAK STEEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2004, por demanda que incoaran los ciudadanos FRANCISCO PASCUAL PÉREZ, KILVER NAVAS y ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.190.708, 9.554.424 y 7.308.475, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.040, en contra de la Unidad Económica conformada por: CORPORACIÓN LOAVLE, DOUGY, C.A., CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se recibe la demanda para el pronunciamiento sobre la admisión, lo cual se hizo mediante auto de esa misma fecha, donde se ordena la comparecencia de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las11:00 a.m.

Al folio 13 del expediente, cursa constancia de la notificación de fecha 29 de junio de 2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, practicada por el Alguacil encargado de realizar la misma.

En fecha 14 de julio de 2004 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión. En esa misma fecha se agrega a los autos el poder Apud Acta otorgado por los demandantes a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE y LIZA COLOMBO, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 45.954, 55.040 y 58.955, respectivamente.


SOBRE LA DEMANDA

Los accionantes alegan en su escrito libelar que prestaron sus servicios ininterrumpidamente desde el 28 de enero del año 2002 para la empresa DOUGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 7-A, Sdo del año 2000, CONFECCIONES BB. FORM C.A, representantes de LOVABLE INTERNACIONAL, y que, a su vez, forma parte de la unidad económica constituida por las empresas CONFECCIONES DOUGUI C.A., CONFECCIONES LOVE FORM BB C.A., TIJECENTRO C.A. y LARA FORM, C.A., desempeñándose como costureros, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., hasta el 31 de marzo de 2003, fecha ésta en la cual alegan fueron despedidos injustificadamente sin ningún motivo, para un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses. Asimismo, argumentan que han intentado el cobro de sus prestaciones de manera amistosa, según expedientes llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, actuando como órgano mediador. Igualmente, alegan que según Acta de Supervisión de fecha 23 de agosto de 2002, orden No. 0772-02 se detectó que dentro de las instalaciones de la empresa LARAFRON, C.A., se encuentran activas dos empresas denominadas CONFECCIONES DOUGY y CONFECCIONES LOVE FORM B.B. C.A., donde se demuestra la unidad económica y la solidaridad entre ellas para sus trabajadores; y por cuanto no les fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que demandan a la unidad económica conformada por las empresas: CORPORACIÓN LOAVLE, DOUGY, C.A., CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., para que les paguen los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, demandan la indexación o corrección monetaria, las costas y costos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales.

Solicitando a este Juzgado que condene a dichas empresas al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS. (Bs. 10.616.071,08), por los siguientes conceptos: Por cada uno de los demandantes:

-Prestación por antigüedad: Según los cuadros que rielan a los folios 2 al 3 de autos: Desde el mes de abril de 2002, con base al salario integral mensual de Bs. 193.443,09, más dos días adicionales; -Vacaciones (período enero 2002 a enero 2003): 15 días, -bono vacacional (período enero 2002 a enero 2003): 7 días la; -Vacaciones fraccionadas: 2,5 días, calculado el concepto de vacaciones a razón de Bs. 5.856,40; dando un total, por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la suma de Bs. 143.481,80; - Utilidades: 27,5 días, multiplicado por Bs. 6.448,13, da un total de Bs. 221.62,23; Utilidades fraccionadas: 6,87 días, multiplicado por Bs. 6.448,13, totalizando por utilidades vencidas y fraccionadas 34,37 días; -Horas extras: Alegan que laboraban una jornada mixta de nueve (09) horas y media diarias, y por cuanto esta jornada no puede exceder de 7 horas y media diario, les corresponden a cada uno un total de 980 horas extras laboradas y no canceladas, y que según la parte actora deben ser pagadas con un recargo del 30% sobre el salario convencional para la jornada diurna, adeudando la parte demandada la cantidad de Bs. 1.598.781,80; según cuadros que rielan a los folios 6 Fte. al 6 Vto.; -Indemnización sustitutiva por despido (art. 125 L.O.T.); –Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 676.769,8.7; y –Salarios retenidos: la cantidad de Bs.55.827,00. Asimismo, demandan indexación judicial y las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 29 de junio de 2004, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abg,. Lisbel Matos, se deja constancia de que sólo se encontraba presente la parte demandante, no así la parte demandada: La Unidad Económica integrada por: CORPORACIÓN LOAVLE, DOUGY, C.A., CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno a la Audiencia, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada y proceder a la revisión de los conceptos reclamados.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Al respecto, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que los demandantes comenzaron a laborar para la demandada , desde 28-01-2002 hasta el 31-03-2003, es decir, por el período de un (01) año y dos (02) meses con tres (03) días, tomando en cuenta que según lo alegado en su demanda, éstos laboraban una jornada mixta de nueve (09) horas diarias; es por lo que considera quien decide, en aplicación del artículo 195 de ley sustantiva laboral, según el cual esta jornada no puede exceder de 7 horas y media, resulta a favor de los demandantes 1 hora y media diaria extraordinaria de labor, totalizando 45 horas mensuales, y que a su vez alcanza un total por este concepto de 630 horas, por el período transcurrido desde la fecha de ingreso (28-01-2002) hasta la fecha de egreso (31-03-2003), y no de 980 horas, como lo argumentan los actores. Y así se establece.

Siguiendo en este orden de ideas, las horas extraordinarias deben ser calculadas con un recargo del 50%, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sobre el salario diario de Bs. 5.856,40 alegado en la demanda, de la manera siguiente:

Si el salario diario convenido entre las partes es de Bs. 5.856,40, para la jornada diaria ordinaria, de conformidad con el artículo 195 eiusdem este monto debe ser dividido entre 8 horas, resultando la cantidad de Bs. 732,05 por cada hora ordinaria, entonces, la hora extraordinaria sería a razón de Bs. 1.098,07, en el caso bajo análisis.

Con base al criterio antes explanado, le corresponde para cada demandante, por las 630 horas extraordinarias laboradas, desde el 28-01-2002 hasta el 31-03-2003, un total Bs. 691.784,10. Y así se determina.

Siguiendo en este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que cada uno de los co-demandantes devengó un salario normal de Bs. 5.856,40 diario, y que demandan el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de bono vacacional y utilidades, a tenor de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la citada Ley, y considerando la hora y media extra diurna laborada cada día, calculada a razón de Bs. 1.098,07 incide en el salario integral que sirve de base de cálculo para la prestación de antiguedad, y para la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la ley en comento, esta Juzgadora procede a determinar el salario integral con base a las siguientes consideraciones:

El salario integral resulta de sumar el salario normal de Bs. 5.856,40, más las alícuotas de utilidades (Bs. 244,01) y de bono vacacional (113,87), más Bs. 1.098,07 de la hora extra, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.312,35, como salario integral.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal condena a las empresas demandadas: CORPORACIÓN LOAVLE, DOUGY, C.A., CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., a cancelar los siguientes conceptos laborales y montos:

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio; vale decir, en el caso sub judice, a partir del mes de mayo 2002, dando un total de cincuenta y cinco (55) días, calculados por el salario integral de Bs. 7.312,35 , alcanzando un total a pagar por este concepto de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 402.179,25 ).

• Utilidades, a tenor del artículo 174 de la L.OT.: les corresponden a cada uno de los accionantes 15 días para el primer año, calculado sobre la base del salario normal diario estipulado en el escrito libelar de Bs. 5.856,40, para un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.846,00).
• Utilidades fraccionadas: le corresponde a cada uno 1,25 días por mes, que multiplicados por dos meses y, a su vez, por el salario diario de Bs. 5.856,40, da un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.641,00).

• Vacaciones vencidas: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., les corresponden 17 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 5.856,40, totalizando la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.558,80).
• Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la LOT. les corresponden 7 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 5.856,40, da un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.994,80).
Vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado): les corresponden 4,33 días multiplicado por dos meses, por el salario normal diario de Bs. 5856,40, para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.358,21).
Artículo 125 de la LOT.: Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por el año de servicio, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 7.312,35, dando un total de Bs. 219.370,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, multiplicado por el salario de Bs. 7.312,35, da un total de BS. 329.055,75 , totalizando estos dos conceptos la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 548.426,25); y

• Horas extras: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 691.784,10).

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.910.788,41), para cada uno de los demandantes, y que a su vez totalizan la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.732.365,23).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO PASCUAL PÉREZ, KILVER NAVAS y ALICIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.190.708, 9.554.424 y 7.308.475, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.040, en contra de la Unidad Económica conformada por: DOUGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 7-A, Sdo del año 2000, CORPORACIÓN LOAVLE, CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A.

SEGUNDO: Se condena a las empresas DOUGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 7-A, Sdo del año 2000, CORPORACIÓN LOAVLE, CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.910.788,41), para cada uno de los demandantes, y que a su vez totalizan la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.732.365,23), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extras, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


LA SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero Encinoza


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero Encinoza