REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de julio de 2004
AÑOS: l94° y l45°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000589

PARTE ACTORA: NELY JOSEFINA GOMEZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.425.-

APODERADA JUDICIAL: MARTHA HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.217 y 92.444 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSULTORIO MEDICO DR. ENRIQUE OROZCO.

APODERADOS JUDICIALES: SILENE GIMENEZ Y ALEXANDRE MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 90.131 y 72.607.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

En el día de hoy diecinueve (19) de julio del año 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; asistieron por la parte actora, los apoderados judiciales, abogados MARTHA HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.217 y 92.444 respectivamente, y por la parte accionada, CONSULTORIO MEDICO DR. ENRIQUE OROZCO, la abogado SILENE GIMENEZ y EDGAR GUEDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.914.419, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.131 y 8.835, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), la cual la empresa ofrece pagar a la trabajadora reclamante en dos partes iguales por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada una, de la siguiente manera: A) La primera, para el día 21-07-2004; y B) La segunda, para el 13-08-2004. Estableciendo como lugar y hora de pago la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 2:00 p.m..

SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se deja constancia, igualmente, que se devuelven en este acto a las partes sus escritos de pruebas, a su solicitud.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX -TRABAJADORA

Por La DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Costero