REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000712
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.350 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Bolívar, Calle 24, entre Carreras 17 y 18, oficina 14, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS (CEPRO ALARM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el numero 42, Tomo 108-A, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto ubicada en la Avenida los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 05, oficinas Nros. 5-6 y 5-7.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de mayo de 2004, por demanda que incoara el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.350 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.337, en contra de la empresa CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS (CEPRO ALARM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el numero 42, Tomo 108-A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 21-05-2004 se da por recibida la demanda, y por auto de fecha 28-05-2004 se admite la misma, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 12 riela diligencia realizada en fecha 02-06-2004 por el Alguacil JONATHAN ACOSTA, consignando las resultas de la notificación de la accionada, y al folio 14 cursa constancia de la Secretaria de esta Coordinación Laboral Lisbel Matos S. de la notificación practicada.

Al folio 15 cursa acta levantada en fecha 16-06-2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar, agregándose al expediente copia simple del poder otorgado por la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA) a los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, WILLIAM ANDRÉS GANEM BERBELLA, OCTAVIO ROSSELL REYES, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO y LAURA CAROLINA ALVAREZ SOLÁ, inscritos bajo los Nros. 30.650,69.175, 39.864, 9.109, 30.644 y 61.255, respectivamente. En ese mismo acto, las partes conjuntamente con la Juez acuerdan prolongarla Audiencia para el 30-06-2004, a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose este Tribunal cinco (05) días para reproducir el fallo de manera motivada; acordando agregar en ese acto las pruebas de las partes.

Por auto de fecha 08-07-2004 se difiere la sentencia por cinco días hábiles por cuanto este Juzgado se encontraba resolviendo otros Asuntos llevados por esta Instancia, sumado a la complejidad de la presente causa.

SOBRE LA DEMANDA

Alega el actor con su asistencia, en su escrito libelar que prestó sus servicios para la demandada Centro de Procesamiento Electrónico de Sistemas de Alarmas C.A. (Cepro Alarm C.A), desempeñando el cargo de vendedor de sistemas de alarmas por monitoreo, desde el día 16 de Julio del 2001 hasta el 26 de abril del 2004, fecha esta que alega fue despedido sin justa causa, como consta en carta de despido de fecha 26 de Abril del 2004 emanada de su patrono; asimismo, alega que cumplía un horario comprendido desde las 8:00 A.M hasta las 12:00 M y desde las 1:30 P.M. hasta las 5:30 P.M., de Lunes a Viernes y que devengaba un salario Básico mensual el cual era al inicio de su relación laboral de Bs. 150.000,00, hasta 31 de Abril del 2002, lo que equivale a Bs. 5.000 diarios, el cual fue aumentado a Bs. 205.000,00 a partir del 01 de Mayo del 2002 hasta el 30 de Junio del 2003, lo que equivale a Bs. 6.833,33 diario; y que su ultima variación fue de Bs. 350.000,00, desde 01 de Octubre del 2003 hasta el 26 de Marzo del 2004, equivalente a Bs.11.666,67 diario, tal como consta en recibos de pagos hechos por el patrono, que oportunamente acompañaría. Igualmente, señala en su demanda que además del salario básico señalado, al trabajador demandante se le pagaban: comisiones por ventas mensuales, asignación por vehículo, teléfono celular y otros conceptos, que a continuación se desglosan:

Para el año 2001, mes de noviembre devengó por concepto de asignación por vehículo Bs. 80.000,00 y otros conceptos Bs. 245.999,20, dando un salario de venta mensual de Bs. 325.999,20; mes de diciembre: por vehículo Bs. 80.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 80.000,00; Año 2002: mes de enero: por vehículo Bs. 100,000, dando salario de venta mensual de Bs. 100,000; mes de febrero: comisión por ventas: Bs. 695.198,48, por vehículo Bs. 100,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 795.198,48; mes de marzo: comisión por ventas: Bs. 311.950,20, por vehículo Bs. 100,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 411.950,20, mes de abril: por vehículo Bs. 100,000, otros conceptos: Bs. 8.640,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 108.640,00; mes de mayo: comisión por ventas: Bs. 386.225,14, por vehículo Bs. 100,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 486.225,14; mes de junio: comisión por ventas: Bs. 460.280,00, por vehículo Bs. 100,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 560.280,00; mes de julio: comisión por ventas: Bs. 402.409,60, otros conceptos: Bs. 379.450,40, por vehículo Bs. 100,000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 881.860,00; mes de agosto: comisión por ventas: Bs. 70.456,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 195.456,00; mes de septiembre: comisión por ventas: Bs. 309.164,64, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 434.164,64; mes de octubre: comisión por ventas: Bs. 73.200,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 198.200,00; mes de noviembre: comisión por ventas: Bs. 397.980,00, por vehículo Bs. 125.000,00, otros conceptos: Bs. 36.000,00; dando un salario de venta mensual de Bs. 558.980,00; mes de diciembre: comisión por ventas: Bs. 142.320,00, por vehículo Bs. 125.000,00, otros conceptos: Bs. 994.852,00; dando un salario de venta mensual de Bs. 1.262.172,60,00; año 2003: mes de enero: comisión por ventas: Bs. 424.171,60, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 549.171,60; mes de febrero: comisión por ventas: Bs. 311.390,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 436.390,00; mes de marzo: por vehículo Bs. 125,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 125.000,00, mes de abril: comisión por ventas: Bs. 424.726,24,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 549.726,24,00; mes de mayo: comisión por ventas: Bs. 222.408,00, por vehículo Bs. 100,000, dando un salario de venta mensual de salario de venta mensual de Bs. 347.408,00; mes de junio: comisión por ventas: Bs. 522.664,00, por vehículo Bs. 125,000, dando un salario de venta mensual de Bs. 647.664,00; mes de julio: comisión por ventas: Bs. 525.708,00, por vehículo Bs. 125,000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 650.708,00; mes de agosto: comisión por ventas: Bs. 708.952,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 833.952,00; mes de septiembre: comisión por ventas: Bs. 512.668,00, por vehículo Bs. 125.000,00, dando un salario de venta mensual de Bs. 637.668,00; mes de octubre: comisión por ventas: Bs. 663.340,00, por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 404.000,00; dando un salario de venta mensual de Bs. 1.313.340,00; mes de noviembre: comisión por ventas: Bs. 948.260,00, por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 573.000,00; dando salario de venta mensual de Bs. 1.767.260,00; mes de diciembre: por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 1.595.881,40; dando un salario de venta mensual de Bs. 1.841.881,40; año 2004: mes de enero: comisión por ventas Bs. 391.480,00, por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 404.000,00; dando un salario de venta mensual de Bs. 724.000,00; mes de febrero: comisión por ventas Bs. 74.000,00, por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 404.000,00, dando salario de venta mensual de Bs. 724.0000,00; y el mes de marzo: comisión por ventas Bs. 284.080,00, por vehículo Bs. 150.000,00, asignación de teléfono celular Bs. 96.000,00, otros conceptos Bs. 404.000,00; dando salario de venta mensual de Bs. 934.080,00; los cuales forman parte de su salario Integral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa señalando el actor que por el tiempo de sus servicios para la accionada de 03 años, 04 meses y 10 días se ha generado, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de Antigüedad a partir del cuarto mes de 171 días calculados a razón de 5 días por mes, conforme al salario Integral devengado en el respectivo mes de la acreditación, totalizando este concepto la cantidad de Bs. 6.470.673,35.

Asimismo, alega que en virtud de que el despido, hecho por el patrono al trabajador fue sin causa alguna que lo justifique, debe ajustarse a lo contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el patrono correr con las consecuencias de indemnizar al trabajador, además, debe ser concatenado igualmente con al articulo 104 ejusdem y pagar al trabajador el preaviso, todo conforme con el último salario promedio generado en el último mes que duró la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 104 L.O.T: 30 días por el salario promedio de Bs, 52,223.02, dando un total de Bs. 1,566,690.72.

Artículo 125 L.O.T.: 90 días por el salario promedio de Bs, 52,223.02, dando un total de Bs. 4,700,072.16; y 60 días por el salario promedio de Bs, 52,223.02, dando un total de Bs. 3,133,381.44. Total General Indemnización y Preavisos: Bs. 9.400.144,31

Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 11,33 días y 28,67 días, calculadas por el salario promedio de Bs. 52.223,02, para un total de Bs. 2.088.920,96; y por utilidades fraccionadas 15 días a razón de Bs. 52.223,02, para un total de Bs. 783.345,36, ambos conceptos correspondientes al año 2004.

Por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, demanda la cantidad de Bs. 2.118.559, 50, calculados con base a los índices promedio de intereses arrojados por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, el demandante reconoce, en su escrito libelar, que la empresa le ha pagado parcialmente, la cantidad de Bs. 4.791.366,20 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las cuales deberán ser descontadas de la suma total demandada.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la empresa Centro de Procesamiento Electrónico de Sistemas de Alarmas C.A. (Cepro Alarm C.A)., para que convenga en pagarle la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, o a ello sea condenada la demandada, por este Tribunal del Trabajo, la cual se estima en la cantidad de Dieciséis Millones Setenta Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos de Bolívares (Bs. 16.070.277,29), de total que debió pagar el patrono de Veinte Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos de Bolívares ( Bs. 20.861.643,49) según cuadro que acompaña anexo marcado “A”, el cual riela a los folios del 7 al 8 de autos. Asimismo, demanda la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha 30-06-2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada según consta en acta de fecha 16-06-2004 que riela a los folios del 15 al 16, ambos inclusive, del expediente, este Juzgado deja constancia que sólo se encontraban presentes el demandante RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ LAMEDA, asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337, no compareciendo la empresa demandada CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS (CEPRO ALARM C.A.), ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno a la Audiencia, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando este Juzgado pasar a dictar por separado, el fallo de manera motivada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes; y posteriormente en auto de fecha 08-07-2004 se acuerda diferir dicho pronunciamiento por un lapso de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, procediéndose a valorar las pruebas aportadas de la manera siguiente:

SOBRE LAS PRUEBAS.

Quien decide observa que, si bien es cierto, el abogado William Andrés Gánem Barbella, antes identificado, comparece al inicio de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto consignando escrito de pruebas y anexos, sin embargo, consigna copia simple de poder otorgado por una empresa denominada VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA) (ver folios 17 al 20, ambos inclusive), persona jurídica distinta a la empresa demandada; y como quiera que la cualidad para actuar en juicio es de orden público, considera quien decide que, al no evidenciarse de autos la condición del abogado William Andrés Gánem Barbella para actuar en la presente causa, se hace forzoso declarar que la parte demandada desde el inicio de la Audiencia Preliminar no ha comparecido, por lo tanto es inoficioso pasar a valorar las pruebas aportadas por él a los autos. Y así se decide.

-PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- Original de carta de despido emanada de la empresa CEPROALARM, C.A., en Barquisimeto en fecha 26-03-2004, dirigida al demandante Rafael Simón Rodríguez.

2.- Copia simple de carta de despido de la empresa CEPROALARM, C.A., desde la ciudad de Maracay de fecha 26-03-2004, dirigida al demandante.

Estos documentos son traídos para demostrar que la relación laboral terminó por despido injustificado. Se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, por no ser impugnados ni desconocidos por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

3.- Copia al carbón de planilla de liquidación a nombre del demandante. Se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, por no ser impugnada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

4.-Original de planilla de liquidación de utilidades (período 01-12-2000 al 01-12-2001).

Este documento, aún cuando no fue impugnado, el mismo emana del demandante, el cual no puede ser opuesto a la demandada; por lo tanto, se desestima.

5.- Copias al carbón de: -planillas de liquidación de utilidades (períodos 01-12-2001 al 01-12-2002 y 01-12-2002 al 2003), -recibo por la cantidad de Bs. 371.379,84, -planilla de liquidación de vacaciones. Estos documentales se desechan por cuanto no están firmados por nadie, por lo tanto, carecen de valor probatorio.
6.-Legajos de recibos en copias al carbón, se les da el mismo tratamiento dado a la probanza mencionada en el numeral 4 que antecede.

De lo anterior se puede concluir que, independientemente de las pruebas aportadas por el demandante, la sanción procesal por la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar es precisamente la admisión de los hechos alegados por el demandante, y como quiera que los conceptos reclamados por el demandante no son contrarios a derecho, con excepción del beneficio demandado relativo al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que el pago del preaviso omitido no le es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el empleo, como bien lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ver Tomo CXCIX del año 2003 de la Jurisprudencia Ramirez & Garay), se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la presente demanda. Y así se establece.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desde el 16 de julio de 2001 hasta el 26 de marzo de 2004, fecha ésta de su despido, ha transcurrido un período de labor ininterrumpido de dos (02) años y ocho (08) meses, con diez (10) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda, devengó los salarios promedios, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, que se detallan en el siguiente cuadro:

MES
Salario básico
Salario por venta y otros conceptos
Total salario diario promedio
Total salario mensual promedio
Noviembre
5.000,00
10.866,64
15.866,64
475.999,20
Diciembre
5.000,00
2.666,67
7.666,67
230.000,10
Enero 2002
5.000,00
3.333,33
8.333,33
249.999,90
Febrero
5.000,00
26.506,62
31.506,62
945.198,60
Marzo
5.000,00
13.731,67
18.731,67
561.950,10
Abril
5.000,00
3.621,33
10.454,66
313.639,80
Mayo
6.833,33
16.207,50
23.040,83
691.224,90
Junio
6.833,33
18.676,00
25.509,33
765.279,90
Julio
6.833,33
29.395,33
36.228,66
1.086.859,80
Agosto
6.833,33
6.515,20
13.348,53
400.455,90
Septiembre
6.833,33
14.472,15
21.305,48
639.164,40
Octubre
6.833,33
6.606,67
13.440,00
403.200,00
Noviembre
6.833,33
18.632,67
25.466,00
763.980,00
Diciembre
6.833,33
42.072,42
48.905,75
1.467.172,50
Enero2003
6.833,33
18.305,72
25.737,08
772.112,40
Febrero
6.833,33
14.546,33
21.379,66
641.389,80
Marzo
6.833,33
4.166,67
11.000,00
330.000,00
Abril
6.833,33
18.324,21
25.157,54
754.726,20
Mayo
6.833,33
11.580,27
18.413,60
552.408,00
Junio
6.833,33
21.588,80
28.422,13
852.663,90
Julio
6.833,33
21.690,27
28.523,60
855.708,00
Agosto
6.833,33
27.798,40
34.631,73
1.038.951,90
Septiembre
6.833,33
21.255,60
28.088,93
842.667,90
Octubre
11.666,67
43.778,00
55.444,67
1.663.340,10
Noviembre
11.666,67
58.908,67
70.575,34
2.117.260,20
Diciembre
11.666,67
61.396,05
73.062,72
2.191.881,60
Enero 2004
11.666,67
34.717,00
46.382,67
1.391.480,10
Febrero
11.666,67
24.133,33
35.800,00
1.074.000,00
Marzo
11.666,67
31.136,00
42.802,67
1.284.080,10

Le corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones fraccionadas: 40 días calculados por el salario promedio del último año inmediatamente anterior al despido, vale decir por la suma de Bs. 52.223,02 diario, totalizando la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES con 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.088.920,80), al no pagarlas el patrono, oportunamente.

Utilidades fraccionadas: 15 días por el salario de Bs. 52.223,02 diario, dando un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMMOS (Bs. 783.345,36), tal como lo invocara en su demanda.

Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T.): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del mes de noviembre de 2001, hasta el mes de abril de 2.004, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario promedio diario devengado en cada mes, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce meses y a su vez entre 30 días. Así mismo, los intereses sobre prestaciones sociales de la siguiente manera:












MES
Salario integral
Días
mes
Días acumulos
Antigüedad
mes
Antigüedad
acumulada
Tasa de interés %
interés
Noviembre
20.404,50
5
5
102.022,50
102.022,50
21,51
0,00
Diciembre
9.859,34
5
10
49.296,69
151.319,18
23,57
2.003,89
Enero 2002
10.716,66
5
15
53.583,31
204.902,50
28,91
3.645,53
Febrero
40.517,51
5
20
202.587,57
407.490,06
39,10
6.676,41
Marzo
24.088,93
5
25
120.444,64
527.934,70
50,10
17.012,71
Abril
11.087,03
5
30
55.435,15
583.369,85
43,59
19.177,23
Mayo
29.630,51
5
35
148.152,54
731.522,39
36,20
17.598,32
Junio
32.805,00
5
40
164.024,99
895.547,38
29,03
17.696,75
Julio
46.590,06
5
45
232.950,28
1.128.497,66
29,90
22.314,06
Agosto
17.166,21
5
50
85.831,05
1.214.328,71
26,92
25.315,96
Septiembre
27.398,85
5
55
136.994,24
1.351.322,95
26,92
27.241,44
Octubre
17.283,84
5
60
86.419,20
1.437.742,15
29,44
33.152,46
Noviembre
32.749,28
5
65
163.746,38
1.601.488,53
30,47
36.506,67
Diciembre
62.892,79
5
70
314.463,97
1.915.952,50
29,99
40.023,87
Enero2003
32.328,82
5
75
161.644,09
2.077.596,59
31,63
50.501,31
Febero
27.494,24
5
80
137.471,21
2.215.067,81
29,12
50.416,34
Marzo
14.146,00
5
85
70.730,00
2.285.797,81
25,05
46.239,54
Abril
32.352,60
5
90
161.762,98
2.447.560,79
24,52
46.706,47
Mayo
23.679,89
5
95
118.399,45
2.565.960,24
20,12
41.037,44
Junio
36.550,86
5
100
182.754,30
2.748.714,53
18,33
39.195,04
Julio
36.681,35
7
107
256.769,45
3.005.483,98
18,59
42.582,17
Agosto
44.536,40
5
112
222.682,02
3.228.166,00
18,74
46.935,64
Septiembre
36.122,36
5
117
180.611,82
3.408.777,82
19,99
53.775,87
Octubre
71.301,85
5
122
356.509,23
3.765.287,05
16,87
47.921,73
Noviembre
90.759,89
5
127
453.799,44
4.219.086,49
17,17
53.874,98
Diciembre
93.958,66
5
132
469.793,29
4.688.879,78
16,83
59.172,69
Enero 2004
59.649,40
5
137
298.247,00
4.987.126,78
15,09
58.962,66
Febrero
46.038,80
5
142
230.194,00
5.217.320,78
14,46
60.094,88
Marzo
55.044,23
5
147
275.221,17
5.262.347,94
15,20
66.086,06
Antigüedad por Acreditar
52.223,02
24
171
1.253.352,56
6.470.673,35
15.20
438.433,03

Total antigüedad (Artículo 108 L.O.T. vigente): SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.470.673,35).

Intereses sobre prestaciones sociales: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs.1.470.301,15).

En cuanto a lo contenido en el Artículo 125 de la L.O.T, le corresponde al trabajador demandante por la Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por el año de servicio y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 52.223,02, para un total por este concepto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.833.453,00).

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 CÉNTIMOS. (Bs. 18.646.693,66), menos el anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reconocido por el demandante en su libelo de (Bs. 4.791.366,20), resta la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.855.327,46).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.350 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, respectivamente, en contra de la empresa demandada CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS (CEPRO ALARM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el numero 42, Tomo 108-A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS (CEPRO ALARM C.A.), a pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.855.327,46), por concepto de diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la demandada perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, es decir, sobre la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.855.327,46), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada,

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ
LA SECRETARIA
Abg.ELIANA COSTERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg.ELIANA COSTERO