REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000489

PARTE ACTORA: OMAR SAMUEL VELASQUEZ CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 429.172 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: VIVIAN ROMERO VELÁSQUEZ y NELSON LEDEZMA MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.252 y 55.976, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA PICAR, C.A. identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: XIOMARA SULBARAN DURAN, ANGELO CONSALES, JANICA GALLARDO GONZALEZ, PEDRO DURAN y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.155, 44.129, 86.516, 74.999 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince (15) de julio del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte accionante los abogados VIVIAN ROMERO VELÁSQUEZ y NELSON LEDEZMA MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.252 y 55.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales; y por la demandada CONSTRUCTORA PICAR, C.A. identificada en autos, los abogados JANICA GALLARDO GONZALEZ y PEDRO DURAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.516 y 74.999, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales. Se da así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constata que hay un saldo a favor del demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda al demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00); la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante mediante tres cuotas por los siguientes montos y fechas: A) La primera, pagadera para el día viernes 30 de julio de 2004, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); b) La segunda, para el lunes 16 de agosto del corriente año, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); y la tercera y última cuota por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para el 15 de septiembre de 2004, lugar de pago: por ante la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora 2:00 p.m.

SEGUNDO: Los apoderados judiciales del demandante, exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que la suma ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, los cuales se dan acá por reproducidos, así como también comprende la Prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, y cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se acuerda devolver las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX -TRABAJADOR
Por La Empresa

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA COSTERO