REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000758

PARTE DEMANDANTE: EUSTACIO HERMOGENES VIZCAYA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.033.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.615, en su carácter de Procurado Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL CHIMBORAZO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.918.747

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.184.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por ante Tribunal por la parte actora EUSTACIO HERMOGENES VIZCAYA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.033 debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.615, en su carácter de Procurado Especial de Trabajadores; y por la demandada RAFAEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.918.747, en su condición de propietario de la HACIENDA EL CHIMBORAZO, asistido en este acto por la abogada MARIA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.184; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 503.000,00), la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante de la siguiente manera: A) En este acto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00, en dinero efectivo; y el saldo restante mediante dos cuotas por los siguientes montos: la Primera por Bs. 103.000,00, pagadera para el día 13-08-2004, y la segunda por la cantidad de Bs. 100.000,00 para el día 13-09-2004, a las 2:00 p.m., lugar por ante la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

SEGUNDO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la que recibo en este acto de manos del demandado, la mi entera y cabal satisfacción. Asimismo, señalo que con la cantidad aca acordada de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 503.000,00), se incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 503.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX -TRABAJADOR
Por el demandado

ABG. ASISTENTE
ABG. ASISTENTE


LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA COSTERO





Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez