REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000647
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO AGUSTÍN SANCHEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.030.086 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: IRIS MUJICA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.415.449, abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 43.462.
PARTE DEMANDADA: SERENOS VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 07 de mayo de 2004, por demanda que incoara el ciudadano ORLANDO AGUSTÍN SANCHEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.030.086 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio IRIS MUJICA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.415.449, abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 43.462, en contra de la empresa SERENOS VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 13-05-2004 se da por recibida la demanda, y por auto de fecha 17-05-2004 se le ordena a la parte actora subsanar la demanda; siendo presentada nuevamente en fecha 26-05-2004; y admitida mediante auto de fecha 31-05-2004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 12 riela diligencia realizada en fecha 16-06-2004 por el Alguacil Gabriel Moreno, consignando las resultas de la notificación de la accionada, y al folio 14 cursa constancia de la Secretaria de esta Coordinación Laboral Rosalux Galíndez Mujica de la notificación practicada.

Al folio 15 cursa acta levantada en fecha 02-07-2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios desde el 01 de febrero del año 2002 para la empresa SERENOS VENEZUELA C.A., desempeñándose como vigilante privado, cumpliendo un horario de 24 por 24 horas, es decir, laboraba 24 horas continuas con derecho a 24 horas de descanso, de lunes a domingo, para un total de 96 horas semanales equivalentes a 384 horas mensuales de labores prestadas, devengando un salario mensual último de Bs. 209.088,00, es decir, de Bs. 6.969,65 diarios, hasta el 15 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual termina la relación laboral por renuncia, para un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) meses con 14 días. Asimismo, argumenta el actor que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que su patrono le pague sus prestaciones sociales, éste se ha negado rotundamente; es por ello que ocurre para demandar a la empresa SERENOS VENEZUELA C.A. para que pague los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 105 días, calculados con base al salario integral de Bs. 17.562,66, el cual lo obtuvo tomando en cuenta de la jornada 24 por 24 horas, correspondiendo 48 horas semanales en el turno diurno, dando un salario diario de Bs. 6.969,65, y 48 horas del turno nocturno, para un salario de Bs. 9.060,00, según lo dispuesto en el artículo 156 L.O.T., que según su manifestación le corresponde un salario diario diurno de Bs.14.810 y un salario nocturno de Bs. 18.120,00, arrojando un salario promedio diario de Bs. 17.562,66 que multiplicado por 105 días da un total por concepto de Prestación de antigüedad de Bs. 1.844.079,00.

Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11,99 días, con base al salario diario de s. 16.030,00, para un total de Bs. 192.359,98.

Bono vacacional: 5,9 días multiplicado por Bs. 16.030,00, para la adeudada suma de Bs. 96.179,99.

Vacaciones vencidas, las cuales nunca les fueron concedidas ni pagadas por el patrono: conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem: 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 16.030,00, para un total de Bs. 240.450,00.

Bono vacacional vencido: 7 días que multiplicados por Bs. 16.030,00, le corresponde la suma de Bs. 112.210,00.

Utilidades fraccionadas año 2002: 12,5 días multiplicados por Bs. 16.030,00, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la citada Ley: 12,5 días, para un total de Bs. 200.375,00.

Utilidades fraccionadas año 2003: por dos meses laborados 13,75 días multiplicados por Bs. 16.030,00, para un total de Bs. 220.412,50.

Preaviso: a tenor de lo establecido en el artículo 104 ejusdem, en virtud de que el patrono le impidió laborar el preaviso, 30 días multiplicados por Bs. 16.030,00, para un total de Bs. 480.900,00.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley en comento, por injusto despido, sumando la cantidad de Bs. 1.248.300,00.
Alcanzando todos estos conceptos la suma de 4.635.266,47.

Asimismo, demanda intereses de mora sobre los montos demandados así como indexación judicial, más las costas y costos procesales.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02-07-2004, siendo las 9:00 a.m., oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de la Secretaria de esta Coordinación de fecha 16-06-2004 (folio 14 de autos), este Juzgado deja constancia que sólo comparecieron el demandante ORLANDO AGUSTÍN SANCHEZ SIERRALTA, asistido por la abogado en ejercicio IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 43.462, no asistiendo representante ni apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada SERENOS VENEZUELA C.A., declarando este Juzgado parcialmente con lugar la acción intentada por el actor, operando en contra de la demandada la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando este Juzgado pasar a dictar por separado, la sentencia de manera motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme al artículo 173 de la Ley adjetiva procesal.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde el 01 de febrero del año 2002, y que laboraba 24 horas continuas con derecho a 24 horas de descanso, de lunes a domingo, hasta el 15 de noviembre de 2003, cuando termina la relación laboral por renuncia, es decir, por el período de un (01) año y nueve (09) meses con 14 días, tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda, devengó un salario mensual de Bs. 209.088,00,de Bs. 6.969,65 diarios, sin recargo de lo que le correspondía por concepto de horas extras ni bono nocturno, se hace necesario para esta Juzgadora detenerse a determinar el salario integral que debió devengar el trabajador reclamante, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se entiende por salario:

“…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Los anteriores beneficios, a excepción del concepto de alimentación, forman parte del salario integral, que sirve de factor para el cálculo de la prestación por antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley, si hubiere lugar a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

Ahora bien, en el caso sub judice, siendo el demandante un vigilante, éste estaba sometido a la regulación contenida en el artículo 198 de la Ley sustantiva laboral, donde se establece una jornada de trabajo hasta un máximo de once (11) horas diarias con derecho a una hora de descanso mínimo; aún cuando la forma como el demandante prestó el servicio no sea, desde el punto de vista legal, la más correcta, por máximas de experiencia, es costumbre en este tipo de actividades, que los patronos sometan a sus trabajadores a esta clase de jornadas; por lo tanto, con el objeto de aplicar en el caso de marras un tratamiento lo más justo y cercano a la realidad, esta juzgadora interpreta que en esta jornada de 24 por 24 horas, con derecho a 24 horas de descanso, el demandante laboraba 12 horas diarias, de lo que se desprende que existe un excedente en su jornada de una hora diaria, la cual multiplicada por 30 días del mes arroja 30 horas mensuales de trabajo extraordinario, las cuales deben ser calculadas con un cincuenta (50%) de recargo sobre el salario que resulte de las operaciones aritméticas que se realizarán a continuación. Y así se establece.

Siguiendo en este orden de ideas, partiendo de que el salario normal mensual de Bs. 209.088,00, que dividido entre 30 días resulta un salario diario de Bs. 6.969,65, en aplicación del artículo 156 eiusdem el mismo debe tener un recargo del 30%, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada, en virtud de que la jornada laborada, a los ojos de esta juzgadora es una jornada donde se laboró más de cuatro (04) horas nocturnas diarias, en consecuencia se considera jornada nocturna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley en comento. Y así se determina.

De lo anteriormente expuesto y en aplicación de la interpretación dada al conjunto de normas antes estudiadas, se puede concluir que el salario mensual que debió devengar el demandante es la cantidad de Bs. 308.880,00, la cual resulta de la sumatoria de la cantidad Bs. 209.088,00, más Bs. 62.726,40 (recargo del 30% del salario básico de Bs. 209.088,00), más Bs. 37.065,60 (total de las horas extraordinarias, estimadas en la cantidad de Bs. 1.235,52 cada una, resultante de sumar la hora diaria de Bs. 823,68 más Bs. 411,84, como recargo del 50%); en consecuencia, le corresponden los siguientes conceptos y montos:

• Vacaciones vencidas: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., le corresponden 17 días para el primer año; y por bono vacacional vencido: con fundamento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden 7 días para el primer año, para un total de 24 días multiplicados por el salario diario de Bs. 10.296,00 da un total de Bs. 247.104,00.

• Vacaciones fraccionadas (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de nueve (09) meses 2,16 días que multiplicados por nueve resultan 19,44 días multiplicados por el salario diario de Bs. 10.296,00, da un total de Bs. 200.154,24.

• Utilidades, a tenor del artículo 174 de la L.OT.: 15 días por el salario diario de Bs. 10.296,00, totalizando este concepto la suma de Bs. 154.440,00.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 y 665 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del mes de junio de 2002, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio será la cantidad de Bs. 10.925,20, el cual estará compuesto por el salario normal diario devengado en cada mes, vale decir, Bs. 10.296,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 429,00 y del bono vacacional de Bs. 200,20, resultantes de dividir entre los doce (12) meses y a su vez entre 30 días, dando un total de 105 días que multiplicados por Bs. 10.925,20, totalizan la cantidad de Bs. 1.147.146,00.
• Dos días adicionales, de conformidad con el artículo a tenor del artículo 108 de la L.O.T., concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, calculados por el salario integral de Bs. 10.925,20, dando un total de Bs. 21.850,40.

En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la L.O.T, que demanda el trabajador reclamante, indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días e indemnización sustitutiva de preaviso 45 días, las mismas son improcedentes, en virtud de que a confesión del mismo actor, la relación laboral terminó por su propia voluntad.

Alcanzando todos los conceptos, según los montos indicados anteriormente la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.770.694,64).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ORLANDO AGUSTÍN SANCHEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.030.086 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio IRIS MUJICA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.415.449, abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 43.462, en contra de la empresa SERENOS VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERENOS VENEZUELA C.A., a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.770.694,64), por los siguientes conceptos:

• Vacaciones y bono vacacional vencidos: a tenor de los artículos 219 y 223 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T.: Bs. 247.104,00.

• Vacaciones fraccionadas (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la L.O.T.: Bs. 200.154,24.

• Utilidades, a tenor del artículo 174 de la L.OT.: la suma de Bs. 154.440,00.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 y 665 L.O.T): la cantidad de Bs. 1.147.146,00.

• Dos días adicionales, de conformidad con el artículo a tenor del artículo 108 de la L.O.T., concatenado con el artículo 97 de su Reglamento: Bs. 21.850,40, según lo discriminado en el presente fallo.



TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la demandada perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses sobre las prestaciones sociales. El experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, es decir, sobre la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.770.694,64), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada,

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


LA SECRETARIA

Abg. Lisbel Matos S.-


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Lisbel Matos S.-