JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de Julio del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO5-L-2002-000023


PARTE DEMANDANTE: NORVIS JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.179.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN CORDERO ANZOLA, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.109.

PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 86-A, Sgdo, en fecha 01 de Julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DE JESÚS OCANDO, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.308.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Norvis Jesús Medina Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.493, asistido por el abogado Ivan Cordero Anzola, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.109, contra la firma mercantil Restoven de Venezuela C.A, en fecha 21/05/2001.

En fecha 13/06/2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

El 25/06/2001 ordenó la citación por correo certificado tal y como fue solicitado por el actor y concedió a la demandada como término de la distancia cuatro (04) días de ida y vuelta.

El 19/07/2001 se agregó a los autos recibo de citaciones y notificaciones judiciales y en la misma fecha la apoderada de la demandada se dio por citada.

En fecha 31/07/2001 la demanda consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07/08/2001 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 09/08/2001 lo hizo la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 13/08/2001.

En fecha 14 de Octubre de 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

El 20/05/2004 se agregó a los autos la notificación de la demandada del avocamiento de fecha 14/10/2003.

El día 15/07/2004 se celebró la Audiencia Oral de Informes.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA
Tal y como consta de Auto de fecha 14/10/2003, el suscrito Juez de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestara recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los siguientes términos:

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Gerente de Operaciones de la empresa Restoven de Venezuela C.A, desde el día 26/06/1989, hasta el 15/12/2000, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa. Afirma además que devengó un último salario de Bs. 423.500,10 mensuales y que su último lugar de trabajo fue el restaurante que tenía dicha empresa en las instalaciones de la planta de Distribución de Gas PDVSA Barquisimeto.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:


CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO DIARIO
TOTAL
A PAGAR

Corte de Cuenta
240
6.875,00
1.650.000,00

Compensación por Transferencia
210

6.875,00
1.443.750,00

Antigüedad
161

1.539.958,50

Indemnización por Despido Injustificado



8.418.416,50

Vacaciones
55
14.116,67
776.416,85

Utilidades fraccionadas
5
14.116,67
70.583,35

Total Bs: 9.221.624,90




Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a lo dispuesto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita se nombre experto.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 15 al 18 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La Relación de Trabajo.
• Fecha de inicio de la Relación Laboral.
• El cargo desempeñado por el actor.
• El último lugar de trabajo del actor.
• El salario.
HECHOS NEGADOS:
• El despido.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que luego de un proceso licitatorio en el cual la demandada resultara desfavorecida, el actor optó por continuar prestando sus servicios para el patrono sustituyente, por lo que nunca se efectuó el despido, en tal sentido correspondía al patrono demostrar la continuidad del servicio del actor con la supuesta empresa sustituyente.

IV
SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Participación de retiro del trabajador hecha por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 23): En la misma se evidencia como causa de retiro del trabajador, el despido. Siendo éste un documento administrativo, el cual contiene sello húmedo de la empresa demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dado que la accionada no impugnó el mismo, a esta documental se le otorga plano valor probatorio y así se establece.
• Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (Folio 24): La misma se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.
• Recibos de pago por los días laborados por el trabajador en el período correspondiente a sus vacaciones. (Folios 25 y 26): Siendo el objeto de esta prueba demostrar que el trabajador no disfrutó las vacaciones que le correspondían y dado que éste no es un hecho controvertido en la presente causa, esta prueba se desecha del debate probatorio y así queda establecido.
3. PRUEBA DE INFORMES:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero: Este Tribunal hasta la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que no existe nada que valorar con relación a esta prueba y así se establece.
4. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Gustavo Urriola, C.I: 7.539.825.
• Miguel Almao, C.I: 9.609.702.
• Argenis Martínez, C.I:7.311.525.
Los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano Norvis Jesús Medina Martínez trabajaba en el comedor de la Planta de Distribución de PDVSA en Barquisimeto, para la empresa Restoven de Venezuela C.A, devengando un salario de Bs. 14.116,67 diarios y que el día 15/12/2000 fue despedido porque dicha empresa perdió la licitación. Quien juzga observa que los testigos manifiestan conocer los hechos en virtud de ser trabajadores de la Planta de distribución de PDVSA Barquisimeto, circunstancia fáctica que los ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho de los testigos se les otorga todo el valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Originales de nóminas de pago correspondientes al mes de Diciembre de 1.996. (Folios 31 al 95): El objeto de esta prueba es demostrar el salario devengado por el actor, y siendo que este no es un hecho controvertido, pues en la contestación de la demanda que cursa a los folios 15 al 18 se lee textualmente al folio16 “también es cierto el hecho de que para ese entonces devengaba un salario diario de catorce mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos” por lo que admitido como cierto el salario alegado por el trabajador, mal podría pretender la demandada desvirtuar el mismo en la fase probatoria, ya que tal como lo afirma el autor Rodrigo Rivera Morales:
“se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría de prueba. En el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en los ordinales 2° y 3°, que establecen:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el Derecho;
3° Cuando las partes, de común acuerdo convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los instrumentos que se presentaren hasta informes”. Por lo que dicha prueba no debe ser valorada y así se establece.


3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la Planta de Distribución de Gas PDVSA Barquisimeto.
b) En la sede del Banco Mercantil, sucursal planta cisco.
Esta prueba no fue evacuada, ya que la parte demandada no compareció el día fijado para la práctica de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se considera que la promoverte perdió interés en la misma, en consecuencia no existe nada que valorar al respecto y así se establece.
V
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Alega la parte demandada, que el ciudadano Norvis Jesús Medina Martínez, no fue despedido y que una vez que en el proceso de licitación resultó desfavorecida, éste optó por continuar prestando sus servicios en el mismo cargo para la empresa FRAME C.A, por lo que operó una sustitución de patrono.

Así las cosas, este juzgador considera oportuno referirse a la figura de la sustitución de patrono, por ser una figura legal de índole compleja, debiendo entenderse por tal la transmisión de derechos de un propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, a otra persona natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. Esta figura, según el maestro Rafael Alfonso Guzmán exige dos (02) requisitos esenciales a saber:
a) Que la propiedad o la posesión de la unidad de producción de bienes o servicios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular; b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Esta figura se caracteriza por la permanencia del puesto de trabajo, cambiando únicamente la persona que funge como patrono. Ahora bien, la transmisión del trabajador debe operar con el consentimiento de éste o del sindicato (si fuere el caso), bien sea de manera expresa o tácita mediante su permanencia en el cargo que desempeña una vez realizada la venta, arrendamiento o transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquirente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Abril de 2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:
“Existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmita sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.”

En el caso de marras correspondía a la demandada la carga de probar la sustitución de patrono alegada, sin embargo, no consta en autos elemento alguno que demuestre que la empresa FRAME C.A, haya desarrollado o continuado en el ejercicio de la actividad de Restoven de Venezuela C.A, en la misma sede, con las mismas máquinas y con el mismo personal alegado por la parte, igualmente, no quedó probado que haya habido transferencia de propiedad entre ambas empresas, por lo que no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y quedando demostrado el despido como en efecto se hizo, tal defensa no debe prosperar y así se decide.

Finalmente considera pertinente éste juzgador aclarar que aun cuando la parte demandada promovió como prueba documental al folio 96 y 97 de autos copia fotostática de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales respectivamente, los cuales no pueden ser oponibles a la parte actora, por cuanto no aparece firma de éste, por lo tanto no puede ser imputado al monto demandado, y así queda establecido.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NORVIS JESÚS MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.179.493 contra la firma mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Restoven de Venezuela C.A., que pague al ciudadano Norvis Jesús Medina Martínez, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 90/100 (Bs. 9.221.624,90). Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 9.221.624,90. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de junio de 2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 9.221.624,90 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 15/12/2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que partir de que venza el lapso para dictar la sentencia, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,

Domingo Javier Salgado Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra