Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 19 de julio de 2004

KH04-L-2001-000210

DEMANDANTE: WALESKA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.247.222.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: FRANCIS MENDOZA Y RAUL MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.396 y 67.397, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COLO COLO LARA S.A., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en le Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 21 de Enero de 1.999, bajo el Nro. 43, Tomo 51-A

APODERADO DE LA DEMANDADA: MARCO RODRIGUEZ, LEONID MILLAN y CARLOS DE LOS RIOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291, 73.087 y 52.862, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 12 de Febrero de 2001 el ciudadano WALESKA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.222, asistida por los Abogados FRANCIS MENDOZA Y RAUL MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 67.396 y 67.397, respectivamente, intentó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra DISTRIBUIDORA COLO COLO LARA S.A., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en le Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 21 de Enero de 1.999, bajo el Nro. 43, Tomo 51-A.

La demanda fue admitida el día 21 de Febrero de 2001 por el Tribunal Primera de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Resultando infructuosas las diligencias dirigidas a practicar la citación del demandado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad-litem, a la abogada PARGAS TANIA, IPSA. Nro. 80.447, quien en fecha 09 de Julio de 2001 mediante diligencia aceptó formalmente el cargo y realizó los juramentos de ley. Sin embargo la parte demandada, compareció el 16/07/2001 representada por su apoderado Judicial el Abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 53.291, y se dio por citado.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 30/7/2001, admitidas el 6 de agosto de 2001.

Finalmente, el juez se abocó a la causa el 15/10/2003, y vistos los informes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Quien Juzga observa que en el folio 58 al 59, se encuentra presentado escrito por parte de la actora, donde se Impugna el Poder o Mandato Notariado, otorgado a los abogados por la parte demandada, en el cual se alega que el otorgamiento del mismo ante el notario público respectivo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido opuesta mediante escrito el alegato de Impugnación de Poder, y entendiendo éste sentenciador que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de la defensas de la accionada en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal observa que el referido instrumento poder en su contenido tiene enunciado los datos de registro relativo al acta constitutiva y estatutos, sociales de la demandada, y los mismos fueron exhibidos y vistos ante el Notario respectivo, específicamente Documento Registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 21 de Enero de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 51-A.

Sin embargo, este Juzgador logra desprender de autos que en el acta constitutiva estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA COLO COLO S.A. aparece como representantes legales de la misma los ciudadanos ARNOLDO RUFINO SANABRIA FLEITAS y ANGEL ARMANDO OROPEZA titulares de la Cédula de Identidad N° E-82.127.358 y N° V-9.605.946 como Directores – Gerentes. Así la demandada aparece representada por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Carlos De Los Ríos, otorgado por los ciudadanos Graciela Pérez Pires, José Gregorio García y Susana Raquel Mota Larre asumiendo el carácter de Directores Gerentes de la empresa. En consecuencia, las facultades expresadas por los otorgantes no son las alegadas por ellos. Por lo tanto, los mismos no tienen condición de representantes de la empresa. Y así ha quedado establecido.
En tal sentido, y tomando como norte el Principio del Debido Proceso como instrumento para lograr la justicia, el cumplimento de las formalidades esenciales son de orden público, sin embargo en el caso sub-iudice, se ha incumplido lo preceptuado en el Artículo 138 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Se trata pues, de la legitimación de los administradores de los entes morales. La norma adjetiva en inspiración, de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, debe ser cumplida cabalmente en todo proceso. Las personas jurídicas no pueden llevar a acabo actos de ésta índole sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos oficios.
Indica el legislador que si fueren varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas, en el entendido que ellas son las facultadas para otorgar poderes a profesionales del derecho para que defiendan a la empresa en caso de resultar demandada en algún proceso judicial. No obstante, los otorgantes son personas diferentes de los representantes de la empresa, y no tenían la facultad de otorgar poder a ningún abogado para la representación de los intereses de la misma.
El poder otorgado en fecha 15 de junio de 2001 inserto en los folios 40 y 41 de autos, es defectuoso, por las razones antes señaladas, por lo que se declara procedente la impugnación efectuada por el actor en fecha 27 de julio de 2001, y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declaran nulos todos actos realizados por la parte demandada en el transcurso del proceso, y en consecuencia por tenerse la contestación como no presentada o inexistente, se debe declarar la parte demandada CONFESA en todos los hechos constitutivos de la demanda, en aplicación supletoria del artículo 362 Código de Procedimiento Civil vigente, previo análisis del petitum del actor, a los fines de verificar que no sean contrarios a Derecho.











La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.

La actora manifestó en su demanda que trabajó para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLO COLO LARA, S.A., desde el 14 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Enero de 2001. Se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas, y devengaba como salario a destajo el siete por ciento (7%) sobre las cobranzas efectuadas de las ventas totales, promediando un sueldo mensual de Bs. 1.465.082,63. Alegó así mismo, la parte actora que fue objeto de un despido indirecto configurándose éste por la reducción del porcentaje por comisiones de venta, de manera unilateral por parte del patrono, en varias oportunidades, además que le fue retirada la Zona de Trabajo que la actora tenía asignada, asignándole una nueva zona lo que acarreó una reducción considerable de sus ingresos, por lo que la relación laboral duró diez (10) meses.

La parte actora establece en su reclamación que su salario integral diario corresponde a la cantidad de Bs. 50.870,91. De lo anterior reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 2.543.545,50
Sustitutiva Preaviso Bs. 1.465.083,40
Indemnización Despido Bs. 1.465.082,40
Vacaciones Fraccionadas Bs. 869.892,86
Utilidades Fraccionadas Bs. 610.451,00
TOTAL Bs. 6.954.053,86

Además la parte actora demanda la diferencia del 1% existente entre las cobranzas efectuadas y lo que le corresponde por las ventas durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2002, al igual que el mes de Enero de 2001, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.937.077,48.

Alega la parte actora que la Relación Laboral terminó por despido Justificado y que se efectuó un pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.712.065,91.

Igualmente, reclama la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales al igual que la corrección monetaria así como los costos y costas del proceso.

Finalmente, declarada como ha sido la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, se hace inoficioso el análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

Por lo tanto, quien Juzga considera que la presente pretensión no es contraria a derecho y debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana WALESKA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.222 contra la empresa DISTRIBUIDORA COLO COLO S.A. identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA COLO COLO S.A., que pague a la ciudadana WALESKA GONZÁLEZ la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 72/100 (Bs. 8.891.131,72) por los conceptos demandados, más Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de enero de 2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 21/02/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA