REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, 19 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-00290.

Demandante: WISTONG ENRIQUE TAMAYO venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.729.028.

Apoderado Judicial del Demandante: AMALIA YANJI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.418.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PIETRO PEME CONSTRUCTORES C.A., ampliamente identificada en autos.

Apoderados Judiciales de la Demandada: IRAIDA LEON DE CABRERA y AIDÉ MORILLO ARGUELLES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 17.861 y 49.168 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicio la presente causa por demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 26-02-2004, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, conociendo el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual en fecha 03 de Junio del 2004, dejó expresa constancia mediante Acta, que no pudo lograrse la mediación ni conciliación, por ende fue remitida la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara, conociendo por distribución este Juzgado de Juicio del Trabajo.

En fecha 29 de Junio de admitieron las pruebas y se fijó para el día 08-07-2004 la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida a solicitud de partes, para el día 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual de común acuerdo lograron una transacción judicial, consignando original (folios 112 y 116), con copia simple del cheque librado a favor del demandante; y solicitan la homologación de la misma, levantando este Juzgado el acta de juicio respectiva.

Al respecto, observa el Tribunal que riela a los folios 112 y 116 de autos, las partes de común y mutuo acuerdo, convinieron en dar por terminado el presente Juicio, mediante una transacción en donde la empresa a ofreció al demandante la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 750.000,oo), haciendo efectivo el pago mediante Cheque girado a favor del ciudadano WISTNG TAMAYO, N° 02798428, cuenta N° 0158-0002-04-0021010914, emitido por LA Empresa PIETRO PEME CONSTRUCTORES C.A., contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia Río Lama.

Ahora bien, vista la transacción celebrada por ambas partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la misma dándole carácter de cosa Juzgada, por no vulnerar derechos del trabajador.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 19 de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 19 de Julio de 2004, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.



Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria
FRL/MAO/Javier.-