REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-000696

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.272.157, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.508, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA CAVISA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y constituida en fecha 18 de abril de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, tomo 175-A, en la persona de su representante el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.607, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEXANDER MARIN y SILENE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.607 y 90.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2004, por la abogada Milagros Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (f. 38), contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en la cual declara con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la demandada. Oído la apelación por auto de fecha 02 de junio de 2004, fue remitido el asunto a esta Alzada, donde se recibió en fecha 18 de junio de 2004, fijándose la fecha de la audiencia oral el 29 de junio de 2004.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, el día 01 de julio de 2004 comparecieron por la parte demandante recurrente, las abogadas Milagros Escalona y Carmen Montilla, mientras que por la parte demandada se hicieron presentes los abogados Alexandre Marín y Silene Giménez, ambos identificados supra, y después de oír sus exposiciones, este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El objeto del presente recurso de apelación estriba en la impugnación de la decisión del juez de Municipio que declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Silene Giménez Falcón, en su condición de representante judicial de la parte demandada, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso, por considerar que la parte actora no manifestó dentro del lapso legal si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, produciéndose la confesión ficta del demandante. En razón de ello, esta Alzada estima conveniente traer a colación el criterio expuesto reiteradamente por este Juzgador con relación a las cuestiones previas, a tenor de lo siguiente:

Según el ilustre Maestro Ricardo Henríquez La Roche, las cuestiones previas previstas en el ordenamiento jurídico patrio constituyen el despacho saneador por excelencia, conocido en la doctrina francesa como “fins de non recevoir” y acogido por la mayoría de legislaciones latinoamericanas con el único propósito de purificar el proceso, tarea propia del Juez en la Audiencia Preliminar, quien dentro del esquema de juicio oral tiene en sus manos, además de la función conciliatoria, la función depuradora tendiente a establecer en forma definitiva tanto el objeto del proceso como el objeto de la prueba.

Así pues, al decir de Barbosa Moreira, citado por Henríquez la Roche, la función de saneamiento comprende:

“…la solución de cualesquiera de las cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (crf. Exp. mot. Del código modelo procesal civil para Iberoamérica Madrid Ministerio de Justicia 1990 p.62).


Desde este punto de vista, resulta evidente que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir esta labor profiláctica, procurando siempre que la controversia pueda plantearse en términos claros y precisos, de modo que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de las cuestiones previas, que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.

Bajo esta perspectiva, la doctrina ha clasificado éstas cuestiones previas en cuatro grandes categorías según el tratamiento procedimental y los efectos que le atribuya la ley, así tenemos las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, las cuestiones subsanables, las cuestiones que obstan la sentencia definitiva y las cuestiones de inadmisibilidad.

En el caso de autos fue alegada la cuestión previa de la cosa juzgada, respecto a lo cual, el Dr. Arminio Borjas señala lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, cuestión prejudicial, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas, a diferencia del anterior grupo de cuestiones previas, en las que sólo se exige su subsanación o corrección en la debida oportunidad. La contradicción debe ser expresa, si se han opuesto mas de una, deben ser contestadas todas, de lo contrario, se entiende que aquellas no contradichas son aceptadas plenamente”.

Ahora bien, como quiera que la accionada Inversora Cavisa C.A., opuso cuestiones previas invocando la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada suscribió acta de transacción con la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2002, donde ponen fin a la relación de trabajo con el respectivo pago de todos y cada uno de los derechos insertos en el texto del documento cursante a los folios 41 y 42, era una carga de la parte actora contradecir o convenir expresamente en la cuestión previa opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.


Sin embargo, observa esta Superioridad que la sentencia recurrida declaró extinguido el proceso por el desecho previo de la pretensión del actor, todo de conformidad con los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, pero al analizarse las distintas cargas procesales que llenaron de convicción al juez de la recurrida para llegar a tal dispositivo, se evidencia que, en fecha 18 de mayo de 2004, la profesional del derecho Milagros del C. Escalona dio contestación a la defensa opuesta de cosa juzgada en los siguientes términos:

“Las prestaciones sociales son derechos privilegiados, irrenunciables y por lo tanto privan sobre alguna transacción entre las partes cuando estas no han sido canceladas en su totalidad, es decir que en este acto en particular como lo expreso en el libelo de la demanda el patrono canceló la cantidad de Ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), no cubriendo el total de las prestaciones sociales que me adeuda por lo tanto demando como en efecto lo hago la diferencia que por derecho me corresponde. Aspiro ciudadano Juez que con esta aclaratoria este subsanada las Cuestiones Previas de la parte demandada.”

Por consiguiente, si bien es cierto que la parte actora no ejerció una fina y depurada técnica forense en convenir o contradecir expresamente la defensa opuesta, es fácil deducir su intención en contradecir la cosa juzgada opuesta ante la insistencia de reclamar diferencias habidas de derechos laborales previamente reconocidos, por lo tanto el juez de la recurrida no debió de una manera mecánica entender que hubo admisión de la cuestión previa opuesta por efecto de una indebida contradicción literal, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar contradicha la defensa de cosa juzgada opuesta. Así se determina.

Establecido lo anterior, este Juzgador, en estricta observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, debe pronunciarse sobre lo que debió dictaminar el juez de la recurrida y no lo hizo, por ocasión de una interpretación restrictiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y a ello procede en los términos siguientes:

La parte actora demanda los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidad, salarios retenidos, días feriados, diferencia salarial, botas y bragas, prima de carácter familiar y otros conceptos, desprovista de toda fundamentación jurídica, sin embargo, el juez como conocedor del derecho, está en la capacidad de determinar que tales derechos derivan de una relación laboral y que incluso las bragas y las botas surgen de derechos adquiridos por vía de Contratación Colectiva.

En razón de ello, debe este juzgador analizar el petitum del libelo con el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2002, aun cuando no consta en autos la respectiva acta en donde el ente administrativo acuerda su homologación, todo ello conforme a la doctrina casacional proferida por la Sala Social, la cual impone la carga al juez de verificar si los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados por vía judicial, se encuentran dentro de los alegados y probados en la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, solo así determinará el alcance de los conceptos comprendidos en la transacción homologada.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que en sentencia Nº 228 de fecha 11 de marzo de 2004, la Sala Social estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano Guido De Jesús Pérez Peña actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la Administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia…” (Subrayado propio)

Asimismo, la Sala ratificó dicho criterio en sentencia Nº 394 de fecha 06 de mayo de 2004, en consecuencia, acogiendo este criterio, esta Superioridad constata que los derechos demandados en el libelo y los contenidos en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2002, son los mismos derechos que ya habían sido satisfechos, cuyo pago ascendió a la suma de Bs. 1.021.131,00, como anticipo ya recibido, más Bs. 800.000,00, lo cual produce la satisfacción de los derechos laborales reclamados, no obstante, observa esta Alzada que en las actas procesales no se evidencia que dicha transacción haya sido homologada, lo que conduce forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y, en consecuencia, a ordenar al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fije oportunidad para que se realice la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MILAGROS ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2004, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.272.157, de este domicilio, en contra de INVERSORA CAVISA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y constituida en fecha 18 de abril de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, tomo 175-A, en la persona de su representante el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.607, de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fije oportunidad para que se realice la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez


En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez