REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000638

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE M SOUSA, GUSTAVO R GARCIA P y ADELIS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° 6.234.963, 6.367.366 y 11.880.754, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALIDA VILLASANA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.347 y de este domicilio.

DEMANDADO: POLIBARQ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.414 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000638
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos, JOSE M SOUSA, GUSTAVO R GARCIA P y ADELIS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.234.963, 6.367.366 y 11.880.754 respectivamente y de este domicilio en contra de la firma mercantil POLIBARQ C.A.

En fecha 10 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara declara desistido el procedimiento, en razón de ello, la apoderada judicial de los actores apela del mencionado auto. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2004, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del 2004.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele permitido a la parte actora el derecho de reformar el libelo de la demanda.

El libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica, a fin satisfacer el bien perseguido, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

La Ley Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


Resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el caso sub iudice el demandante reforma la demanda, en forma tempestiva y tiempo útil, y el juez no emitió pronunciamiento alguno con respecto de la reforma de la demanda, lo cual representa un atentado al derecho constitucional, el cual debe ser subsanado. Así se decide.

En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse respecto a la reforma de la demanda, para que luego fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole a la parte demandada un nuevo cómputo a fin de que en audiencia preliminar ejerza sus defensas. Queda entendido que ya la parte accionada está a derecho, por cuanto ya ha sido notificada lo que expresamente debe indicar el juez de la instancia, en la oportunidad de admitirse la demanda y fijar oportunidad y hora para la audiencia en cuestión.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de mayo del 2004, por la ciudadana ADELA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de los actores, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en fecha 10 de mayo del 2004.

En consecuencia se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse con respecto a la reforma de la demanda, para que luego fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole a la parte demandada un nuevo computo a fin de que en audiencia preliminar ejerza sus defensas. Queda entendido que ya la parte accionada está a derecho, por cuanto ya ha sido notificada lo que expresamente debe indicar el juez de la instancia, en la oportunidad de admitirse la demanda y fijar oportunidad y hora para la audiencia en cuestión. Así se decide.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días (06) del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria, temporal

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria, temporal

Abg. Rosalux Galíndez