REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000629


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ANTONIO ESCALONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VIÑEDO LA CANDELARIA, representada por los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y JOSÉ FELIPE GONZALEZ BUCCI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.237.943 y 7.365.533 respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: ALCALDÍA DEL MUNICPIO MORÁN, representada por la ciudadana MARIA SOYLÉ ESCALONA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.344.881, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2004 por la abogada María Soylé Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, en virtud del escrito consignado por la representante judicial del Municipio Morán en fecha 07 de mayo de 2004, en el cual presenta formal oposición al embargo ejecutivo decretado por el referido tribunal en el juicio seguido por el ciudadano Arnaldo Antonio Escalona Escobar en contra de la empresa Viñedo La Candelaria.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 20 de mayo de 2004 y remitido el cuaderno separado en original a esta Superioridad, donde se recibió y se le dio entrada el 04 de junio de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el 30 de junio de 2004, ocasión en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo. En razón de ello, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como quiera que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel,. Mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”



En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo pract6icado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.

Así pues, explicado el procedimiento de oposición al embargo en forma sintetizada, es menester señalar que en el caso de autos, esta Superioridad observa que, una vez formulada la oposición del tercero, ciudadana María Soylé Escalona, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó abrir una articulación probatoria en fecha 10 de mayo de 2004, para que las partes presentaran pruebas, cual se evidencia al folio 67 de la presente pieza jurídica, en virtud de lo cual, considera esta Alzada que hubo una subversión del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se desprende de las actas procesales que ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a la pretensión del tercero, que en este caso es el Municipio Morán del Estado Lara, por ende, lo que debió hacer el juez de la causa era suspender el embargo, considerando que estaban dados los supuestos de oposición al embargo previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no había razón alguna para que el tribunal abriera la articulación probatoria. Así se determina.

En otro orden procesal, la parte ejecutante del embargo invoca que la Alcaldía del Municipio Morán insurge en el proceso no como tercero, sino como solidario y responsable pagador de las acreencias laborales de los demandantes, respecto a lo cual estima esta Superioridad que el ejecutante confunde la figura del tercero opositor con la de la sustitución de patronos, lo cual no encuadra dentro del caso bajo examen, tomando en cuenta que si ello fuera cierto, el pretender ejecutar sentencias en contra de un ente municipal conllevaría forzosamente a cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que no ha sido verificado, aunado al hecho de que en el supuesto bajo estudio, la condición de tercero deviene de la legítima propiedad del bien ejecutado de embargo, adquirida mucho antes de que se dictara sentencia alguna, por lo que no puede asimilarse la operación de compra – venta de un inmueble con la institución laboral de sustitución de patrono, cuya regulación merece un tratamiento jurídico distinto. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Soylé Escalona, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Morán, en fecha 13 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2004. Así se decide.

III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MARÍA SOYLE ESCALONA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Morán, en fecha 13 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2004. En consecuencia, declara SUSPENDIDA la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio seguido por el ciudadano ARNALDO ANTONIO ESCALONA ESCOBAR, por calificación de despido, contra la empresa VIÑEDO LA CANDELARIA en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez


En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez