REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000493

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: FRANCISCO CHIRINO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.815, de este domicilio.

DEMANDADA: GRUPO ASOCIADOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WISTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.648, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-000493.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de GRUPO ASOCIADOS.

En fecha 01 de abril del 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere auto declarando que conforme han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente juicio.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de junio del 2004, tal como se evidencia a los folios 46 y 47 de la presente causa, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre del 2003.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, el silencio dará por reconocido el documento.

En aquellos casos en los que sea desconocida la firma del documento, la parte que produjo el instrumento debe demostrar la autenticidad de la rúbrica desconocida, para ello puede solicitar la prueba de cotejo a fin de verificar si corresponde o no la rúbrica, esto de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la firma o declarada por alguno de los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”

El cotejo es la acción de confrontar una cosa con otra u otras, es realizada por un grafólogo y esta constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

Para solicitar la prueba de cotejo, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento, el término de esta incidencia será de 8 días, el cual podrá extenderse, pero en ningún caso este tiempo podrá ser superior a 15 días.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada promueve carta de renuncia firmada supuestamente por la demandante; en razón de ello la actora desconoce tanto el contenido como la firma de la presunta carta de renuncia. El 01 de noviembre del año 2002, el apoderado judicial de la accionada solicita al tribunal se practique la prueba de cotejo y señala como documentos indubitados donde aparece la firma del actor, cuales son el libelo de la demanda, el poder y todo aquel que contenga la mencionada firma.

El 27 de noviembre del 2002, se acuerda por medio de auto la evacuación de la prueba de cotejo, la cual de conformidad con el artículo 449 del CPC supra descrito se establece un máximo de 15 días para su evacuación, tiempo este que transcurrió con creces, como lo señala el auto del 01 de abril del 2003, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se ordena dejar transcurrir el lapso de 5 días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.

De un análisis exhaustivo de las actas se desprende que en efecto la parte demandada quien era la interesada en que se realizara la prueba de cotejo dejo transcurrir con creces el lapso establecido para ello, cual es el de 15 días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma considera este Juzgador, que tratándose la causa principal de un procedimiento de estabilidad laboral, debió la parte demandada ser diligente en cuanto a la evacuación de la prueba de cotejo tantas veces requeridas, en tan corto tiempo que prevé el proceso abrogado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la accionada WISTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.648, de este domicilio, en contra del auto proferido por el el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril del 2003.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog.. Rosalux Galíndez