REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-000267

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RIBLIA VIRGINIA RODRIGUEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ORLANDO ROJAS RUIZ y ORLANDO ROJAS VOLCANES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.850 y 52.820

DEMANDADA: MICROLAB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 2, Tomo 1-A de fecha 01 de Octubre de de 1.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 5.586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº KP02-R-2003-000267


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana: Riblia Virginia Rodríguez Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.868 y de este domicilio, en contra de la empresa MICROLAB C.A.

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 12 de febrero de 1996, desempeñándose en el cargo de supervisor general, devengando un ultimo salario de trescientos veinte mil Bolívares mensuales (Bs. 320.000,oo), hasta el 17 de abril de 2000, fecha en la que se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo.

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en fecha 04 de abril de 2001, por lo que el abogado en ejercicio Pedro Rojas Malpica, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la mencionada sentencia; en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de julio del 2004, tal como se evidencia al folio 198 de la presente causa, en la que se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el accionado en fecha 30 de enero de 2003.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de enero de 2003, por el abogado Pedro Rojas Malpica , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.586 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de enero de 2003.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez