REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000730

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: NORMA TERESA SOTO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDILIO JOSÉ MEDINA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.642 y 39.904, respectivamente.

DEMANDADA: EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERIA VARGAS S.R.L, debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 1.971, bajo el Nro 160, folios 32 al 33 del Libro de Registro de Comercio No 2 adicional.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HILMARI A. GARCIA y RAMÓN N. GARCIA P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.660 y 69.076, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana SOTO CARRASCO NORMA TERESA, contra la empresa EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERIA VARGAS S.R.L, a fin de que se le califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Alega la accionante que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 21 de diciembre de 1988, desempeñando labores de mesera, en un horario comprendido entre 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un ultimo salario de Bs.144.000,00, mensuales, hasta el 06 de abril del 2001, fecha en la que fue despedida sin dar motivo alguno para ello.

En fecha 13 de Abril del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora, contra la empresa EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERIA VARGAS S.R.L.

Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 21 de abril del 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2004, por el abogado RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de abril del 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y como lo señalo en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala de Casación Social estableció que:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

En el caso sub iudice, en la contestación de la demanda, la accionada alega que la trabajadora incurrió en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” específicamente, a saber, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, por lo que en razón y en atención de la doctrina anteriormente transcrita, la accionada tiene la carga de probar sus alegatos.

Ahora bien, al analizar las pruebas invocadas por ambas partes a fin de dilucidar la controversia y darle cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva, procuramos establecer:

Al respecto, de las pruebas promovidas por la parte actora, esta en primer término invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Así mismo, solicita la aplicación de los artículos 101 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a este particular, advierte esta superioridad, que el juez es conocedor del derecho quien en su actividad jurisdiccional tiene el deber de aplicar de oficio (secumdum ius), por lo que tal solicitud no representa medio probatorio alguno susceptible de valoración.

Promovió los testifícales de los ciudadanos: Egda Marela Solarte Mendoza e Ines Ramona Castillo, quienes fueron llamadas a las puertas del Tribunal y no comparecieron, declarándose desistidos ambos actos, por lo que las mismas no resultan susceptibles de valoración.

Por ultimo, promueve planilla de registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y tarjeta de asegurado de dicho instituto, por lo que analizado el presente medio, se constata que el mismo no contiene hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la relación laboral fue admitida por la parte demanda, razón por la cual se desecha.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal pertinente a fin de enervar los alegatos de la actora, la parte demandada promueve pruebas en los siguientes términos:

Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, el cual, como quedo anteriormente asentado, no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este juzgador.

Promueve participación de despido justificado de la ciudadana Norma Teresa Soto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 10 de Abril de 2.001, la cual contiene sello de recibido, en esa misma fecha, razón por la cual, esta superioridad la valora de acuerdo a la sana critica y le concede pleno valor probatorio.

Promueve originales de recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2.001, con la finalidad de demostrar que la trabajadora falto a sus labores habituales en la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2.001, del analisis de estos se evidencia el pago de 15 días de salario en la primera y segunda quincena del mes de enero, así como el pago de 15 días en la primera quincena del mes de febrero y 13 días para la segunda, 11 días de salario cancelados a la trabajadora durante la primera quincena del mes de marzo y 12 días para la segunda quincena, todas del año 2.001 y con un salario de Bs. 4.800,oo, sin embargo de tales medios no se desprende la inasistencia de la trabajadora a su jornada de trabajo en los días alegados por el accionado, razón por la cual no son apreciados por esta superioridad por resultar incongruentes.

En este sentido, siendo que la accionada alega en su escrito de contestación de la demanda que la ciudadana SOTO CARRASCO NORMA TERESA, no fue objeto de un despido injustificado, por cuanto la trabajadora había incurrido en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) día hábiles en el período de (1) un mes, encuadrándose su despido de esta forma en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal ” f”, como un despido justificado y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes esta Superioridad observa que la accionada, no logro demostrar con los medios de prueba idóneos para ello, la falta injustificada al trabajo por parte de la actora. Así se decide.

Especial consideración merece el alegato del demandado en lo que respecta al hecho generador de la falta del trabajador, cuando en el escrito de contestación de la demanda señala:

“ …por cuanto falto injustificadamente al trabajo los días 02,05,07,14,19,23 y del mes de marzo de 2.001, es por esto que se hizo en tiempo util la participación de despido justificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Abril de 2.001…”

De lo anterior se desprende que el accionado pretende encuadrar en la norma, el hecho de que el trabajador presuntamente falto sin causa justa a su sitio de trabajo durante seis (6) días en el periodo de un mes, siendo que la norma establece la falta injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles durante el periodo de un mes, por lo que al exceder de lo establecido en la norma, se produce lo que en doctrina se denomina la “TEORÍA DEL PERDÓN DE LA FALTA” la cual consiste, en que cometida por el trabajador alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido justificado y la misma no es aplicada en forma inmediata, esta actitud debe ser tomada, como que se ha perdonado la falta cometida.

Sobre este particular el Doctor Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, Tomo II Vol. I, ha señalado lo siguiente:

“ El solo hecho de que una vez conocida la falta del trabajador, no se produzca la decisión del patrono de despedirlo o la evidencia de gestiones tendentes a enjuiciar a través de un procedimiento disciplinario, tal conducta justifica en principio, el entendimiento o la presunción tanto por parte del propio trabajador como el Juez de que hay una disposición de perdonar”

En el caso de marras, se desprende del escrito de contestación que el patrono alega haberse producido las tres primeras faltas contempladas en la Ley, los días 02, 05 y 07 de Marzo, por lo que al permitir las presuntas faltas alegadas por el, de los días 14,19 y 23 y no obstante, haber participado el despido en fecha 10 de Abril del mismo año, opera a todas luces en el presente caso la condonación de la falta del trabajador, razón por la cual se declara en el presente caso el perdón de la falta.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de abril de 2004 por el abogado RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana NORMA TERESA SOTO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.118, en contra de EL PALACIO DE LAS HAMBURGUESAS – LUNCHERIA VARGAS S.R.L, debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 1.971, bajo el Nro 160, folios 32 al 33 del Libro de Registro de Comercio No 2 adicional. Por consiguiente, se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana NORMA TERESA SOTO CARRASCO, pero a partir de la fecha de contestación de la demanda en atención a la doctrina proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio de 2.004.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez Mujíca
En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez