REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000245

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: JORGE LUIS CONDE PRIETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.452.178, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.190 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: LIBANO HERNÁNDEZ USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.384.

ACCIONADA: JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2.004, en virtud de escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Conde Prieto, en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega el accionante que la referida juez le causó un agravió al dictar una resolución en su contra en la cual lo condena a pagar una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en el juicio contenido en el expediente signado con el N° KP02-L-2004-000510 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, aduciendo que la juez accionada actuó fuera de su competencia al dictar la resolución que ordenó un acto lesivo de sus derechos constitucionales sin mediar proceso alguno, en menoscabo del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

II
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, para lo cual estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido acerca del carácter residual del amparo, a tenor de lo siguiente:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

No obstante, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, en el caso de autos el querellante pretende, por vía de amparo, enervar los efectos de la multa que le fuere impuesta por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, alegando que la misma procedió en forma arbitraria sin darle la oportunidad de defenderse, así como atacar una serie de vicios procedimentales, la actuación de la referida juez y la responsabilidad consiguiente de ésta.

Planteado lo anterior, respecto a la primera denuncia observa esta Alzada que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de su apoderado judiciales o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta…”.


Así pues, resulta evidente que el accionante ha empleado la vía del amparo constitucional para que sean desaplicados los efectos de una norma sancionatoria, cuyas consecuencias fueron expresamente establecidas por el legislador, quien le otorgó al juez de mediación el deber de garantizar que los sujetos intervinientes en un proceso laboral actúen con lealtad y probidad, ajustando su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto y a la buena fe, en pro de la consecución del bien común.

En efecto, tal como lo señala el procesalista Henríquez La Roche, “el juez tiene que estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia (…) Toda malicia ejercida contra ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia”.

Por consiguiente, la juez de instancia lo que hizo fue emplear una herramienta para la materialización de la potestad sancionatoria o disciplinaria del juez del trabajo, por lo que mal podría interpretarse tal actitud como una lesión constitucional. Así se establece.

Así pues, como quiera que este Juzgador observa que los argumentos esgrimidos por el querellante no están soportados en violaciones de índole constitucional, dado que además de atacar la multa impuesta por esta vía, el accionante denuncia vicios procedimentales que fundamentaron el recurso de apelación y la acción penal interpuesta por éste, a los que hizo referencia en el escrito que encabeza el presente expediente, por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, habida consideración del carácter residual y extraordinario del amparo y de que existen mecanismos idóneos que ya han sido activados por el querellante, todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar inadmisible la presente acción de amparo por las razones antes expuestas. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta en fecha 20 de julio de 2004 por el ciudadano JORGE LUIS CONDE PRIETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.452.178, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.190 y de este domicilio, en contra de la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez