REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000740

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANZOLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.250.021, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.566 y 31.257.

PARTE DEMANDADA: PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 73-A-Pro, y a la firma HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 41-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS Y LUZ MARINA VILORIA FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493 y 90.473 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2004, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Anzola Delgado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.250.021, de este domicilio, en contra de Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., y Horizontes de vías y señales, C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 10 de junio de 2004 y remitido a este Despacho, en donde se recibió el expediente el 25 de junio de 2004, fecha en la cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2004, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y se reservó el lapso de cinco días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en la defensa opuesta por la parte demandada en la cual alega la falta de cualidad e interés del actor, negando la existencia de la relación laboral y afirmando que el único vínculo existente entre las partes es de naturaleza exclusivamente mercantil, lo que sirvió de base a la instancia para declarar sin lugar la demanda incoada por el accionante.

Bajo esta perspectiva y en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en primer lugar respecto a la falta de cualidad e interés del actor ante las empresas co-demandadas, invocada por el representante judicial de éstas últimas en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el capítulo I del escrito que cursa entre los folios 67 al 80 del presente expediente, en los siguientes términos:

“ A) Falta de cualidad e interés en el actor y en Horizontes de Vías y Señales, C.A. para intentar y sostener el presente juicio:

A fin de que sea decidida como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, opongo al demandante la falta de cualidad de interés tanto del actor para proponer el presente juicio como de la co-demandada Horizontes de Vías y Señales, C.A. para sostenerlo. Esta defensa la opongo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado”, fundamentándola en los siguientes términos:

RPIMERO: En el referido libelo de demanda se narran falsos hechos que, a primera vista, pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador. Para que no quede duda acerca de la naturaleza de la relación que hubo entre el actor y mi representada, Horizonte de Vías y Señales, C.A. es preciso señalar que ésta última es una sociedad mercantil que se dedica a la realización de estudios de ingeniería en el campo de la señalización y control vial de ciudades, carreteras, caminos, sistema de señales férreas, portuarias, aeroportuarias, etc., diseño, producción, comercialización, instalación y mantenimiento de avisos, bien sea comerciales o industriales, señales, sistemas automático de señalamiento, de interferencia y semáforos, sistema y programas de alarmas de todo tipo, etc. y en general, realizar todas las operaciones inherentes relacionadas o conexas con su objeto, así como cualquier acto de lícito comercio tendientes a la consecución del mismo objeto… El accionante Carlos Anzola Delgado , en su condición de director gerente de Horizontes de Vías y Señales, C.A. era la persona, tal y como él mismo lo reconoce, acepta y confiesa con ese ánimo en su escrito libelar, que ejercía las gestiones diarias de la empresa, la representación de ésta ante la Administración Central y descentralizada, así como ante las gobernaciones, consejos municipales y demás organismos públicos o privados que fueren necesarios a los fines de la consecución y perfeccionamiento de los negocios o procesos en los cuales participa la compañía,…firmaba los respectivos contratos con los empleados y establecía los sueldos y beneficios aplicables en cada caso, entre otras actividades que demuestran su autonomía de acción respecto de los servicios prestados a Horizontes de Vías y Señales, C.A… De los hechos y circunstancias anteriormente expuestos no se configura una relación trabajo, tal como lo pretende el demandante, puesto que las actuaciones por éste realizadas se encuentran conformes con la ejecución y cumplimiento de la misión, obligaciones y deberes de un miembro integrante de la junta directiva de la empresa. Por consiguiente, no existe ninguna relación jurídica de carácter laboral entre el demandante y la codemandada, ya que en ella están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo.

Así pues, en el caso sub iudice, para determinar la falta de cualidad e interés se requiere examinar si la relación habida entre las partes era de carácter laboral o de otra índole y como quiera que se invoca una unidad económica entre las empresas co-demandadas, considera necesario esta Alzada analizar la existencia o no de la figura de grupo de empresas o unidad económica y para ello estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista Héctor Armando Jaime Martínez:

“La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16”.


Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

En este sentido, conviene señalar que en fecha 13 de agosto de 1981 en fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, se estableció la diferencia entre las nociones de empresa y de patrono y se acogió el concepto de la empresa, como una “unidad vertebrada de personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes; sobre la administración de los recursos, control de la gestión administrativa y sobre la utilización del capital humano”, afirmando además que “…Esa unidad no es jurídica, pero no puede pasar inadvertida para el Derecho del Trabajo, como disciplina atenta a la realidad más que al imperio de las formas…”

Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:
“ a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.”

Bajo esta perspectiva, en el presente caso se constata que efectivamente entre Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A. y Horizontes de vías y señales, C.A, no están dados los elementos característicos del denominado grupo de empresas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que ambas son personas jurídicas absolutamente distintas e independientes una de otra y no se encuentran integradas a la explotación de una actividad económica común, lo que se evidencia del análisis de las actas constitutivas de ambas empresas, cuyas copias simples fueron consignadas a los autos.

Ahora bien, las precitadas copias simples deben ser valoradas por este Juzgador conforme a la sana crítica, según lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social en este sentido:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ley”.

Sobre la base del razonamiento anterior, observa esta Alzada que de las copias simples de las actas constitutivas y estatutarias de las empresas demandadas se desprende que Pinturas Termoplásticas Termopin C.A. tiene como objeto social la fabricación, aplicación y comercialización de pinturas para demarcación, así como el estudio, desarrollo y ejecución de formulas industriales utilizadas para el mejoramiento o fabricación de pinturas y de nuevos productos, cual se evidencia de copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la precitada empresa, cursantes entre los folios 168 y 176, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por esta Superioridad conforme a la sana crítica, mientras que Horizontes de Vías y Señales C.A., en cambio, tiene por objeto la realización de estudios de Ingeniería en el campo de la señalización y control vial en ciudades, carreteras, caminos, sistema de señales férreas, portuarias, aeroportuarias, etc., diseño, producción, comercialización, instalación y mantenimiento de avisos, bien sea comerciales o industriales, señales, sistemas automático de señalamiento, de interferencia y semáforos, sistema y programas de alarmas de todo tipo, etc. y en general, realizar todas las operaciones inherentes relacionadas o conexas con su objeto, así como cualquier acto de lícito comercio tendientes a la consecución del mismo, cual se evidencia en copia simple del acta constitutiva de dicha empresa que cursa a los folios 17 al 37, aportadas por la parte actora, que esta Superioridad valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, de lo cual se concluye que no existe solidaridad entre ambas empresas ni relación de algún tipo y por tanto se declara improcedente el alegato de la unidad económica invocado por el actor. Así se determina.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la relación habida entre el ciudadano Carlos Anzola Delgado y la accionada era estrictamente laboral, analizándose para ello, los elementos que definen la relación de trabajo: subordinación, salario y prestación de servicios.

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación netamente mercantil o comercial y no de una relación de trabajo propia, en donde convergen los tres elementos básicos: subordinación, salario y prestación de servicio, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

Ahora bien, en un caso similar a la situación bajo examen, la Sala Social del Tribunal Supremos de Justicia estableció lo que seguidamente se trascribe:

“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre Román García Machado e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los folios 24 al 30 de la segunda pieza, la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:

"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, si no concurrieren tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal. De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del Presidente de la Junta Directiva y del Banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de "primer administrador permanente del banco y titular de su firma social", ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el artículo 31 del acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.

Las estipulaciones estatutarias aplicables al caso que se analiza (arts. 29 y 31), atribuyen a la Junta Directiva -órgano colegiado de carácter normativo y deliberativo de la sociedad -, la responsabilidad de "dictar las normas concretas que hayan de regir las operaciones del banco" (art.29,6); de "fijar los gastos generales de la administración y ordenar los extraordinarios" (art.29,10); y de "fijar la remuneración mensual que deba pagarse al Presidente del banco" (art.29,11).

De esa sujeción del Presidente a las decisiones de la Junta proviene, sin duda, el espejismo de la subordinación laboral de ese funcionario.

Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asume, hemos de agregar otra, de no menor relevancia para nuestro estudio: el Presidente de la Junta Directiva ejecuta, como primer administrador del banco, lo que en el seno de ese colegio ha sido deliberado y resuelto por él mismo, en perfecto plano de igualdad jurídica de voz y voto con los demás componentes del órgano social. En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.

Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42,45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

La participación de esos trabajadores de alto rango en la administración del negocio (art. 45 LOT), o su intervención en la "toma de decisiones u orientaciones de la empresa" (art.42 LOT), no los muta jurídicamente en socios, directores, miembros de la Junta Directiva o Consejeros (art.23, Acta const. cit.), pues la mencionada "participación" nunca va más allá de la prevista en los artículos 17 y 29.5 de ese mismo documento fundamental:
Artículo 17: "...Pueden también participar, con derecho a voz... los funcionarios ejecutivos del banco, cuando sean requeridos a opinar o informar por la presidencia de la Asamblea o por ésta sobre un asunto concreto que le señalen una u otra..." (…)

Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, así como lo señalado, en torno a que el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver. (…)

Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano Mario De La Cueva, afirma:

"Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (Mario De La Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara procedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano Román García Machado contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela Inverbanco, será declarada sin lugar. Así se decide”. (Sala de Casación Social, en sentencia del 12 de junio de 2001, Caso Román García Machado vs. Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas de Venezuela, C.A. INVERBANCO). (Subrayado propio).


Así pues, establecido lo anterior y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, a los fines de concluir si existen o no los elementos constitutivos de éstos, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal, debe imbuirse en el cúmulo de probanzas que reposan en el expediente, con el objeto de pronunciarse sobre lo conducente a objeto de no incurrir en el vicio de inmotivación, tal como se estableció en sentencia N° 665 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso Distribuidora de Publicaciones Carriles, C.A. (DIPUCA):

“Señalan los recurrentes que el artículo 72 citado prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, que debe ser destruida por la parte que la rechaza, en cuya consideración el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la presunción, pues, de lo contrario, podría aplicarla libremente valiéndose simplemente de omisiones en tal examen o falseamiento de los contenidos respectivos.

Y concluyen:

“El referido artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, presunción esta que debe ser destruida por la parte que niega su existencia. Siendo esto así, y por mandato del artículo 69 de la referida Ley, el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no sólo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en los artículos 72 y 59 de la Ley en referencia, sino además, porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida, de lo contrario, los Juzgadores podrían aplicar libremente esa presunción, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas o falseando su contenido...”

La Sala observa:

Ahora bien, como se aprecia de esa transcripción, lo que alegan en realidad los formalizantes es la ausencia y falsedad de las razones que expone la recurrida al valorar las pruebas aportadas por la demandada, esto es, falta y falsedad en los motivos de la decisión, lo cual aparece entonces inadecuadamente planteado con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, con vista de ello, la Sala examinará lo planteado como vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el ordinal 3° de dicha norma; y al respecto observa:

Conforme se expresó en relación con la denuncia anterior, las circunstancias particulares del caso concreto, tanto por tratarse de una actividad de transporte de bienes o mercancías efectuada con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, cuyos elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, como por tratarse de la demostración y declaratoria de existencia de una prestación de servicios que se alega efectivamente realizada en todos y cada uno de los días corridos a lo largo de veintidós años, ameritaban incluir y exponer, en el examen y valoración de las pruebas, la consideración de esos aspectos esenciales.
Por cuanto la recurrida omite esa consideración y la exposición correspondiente, incurre en el vicio de inmotivación contemplado en el citado ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara”.


Bajo esta perspectiva y a fin de dar cumplimiento a la doctrina casacional, esta Alzada observa que la parte actora promovió junto al escrito libelar una serie de documentales cursantes entre los folios 10 y 37, contentivas de:

• Copia simple de corte de cuentas de fecha 13 de junio de 1997, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, que además carece de firma alguna. Así se determina.

• Copia simple de memorando de fecha 31 de marzo de 2000, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, que fue debidamente impugnado y desconocido por la parte demandada. Así se determina.

• Copias simples de comprobantes de retenciones varias, las cuales son desechadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, que fueron debidamente impugnadas y desconocidas por la parte demandada. Así se determina.

• Original de constancia de trabajo de fecha 29 de octubre de 2001 emitida por la empresa Horizontes de Vías y Señales, la cual, a pesar de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, es apreciada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, considerando que de ella se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola Delgado fungía como Gerente General de la empresa Horizontes de Vías y Señales, C.A., a lo cual esta Superioridad otorga pleno valor probatorio, considerando que este medio probatorio adminiculado con el Acta Constitutiva de la prenombrada empresa, cursante a los folios 17 al 37 que fue valorada supra, evidencia que el referido ciudadano formaba parte de la Junta Directiva de la misma. Así se dictamina.

• Hoja de órdenes de trabajo en proceso de la empresa Horizontes de Vías y Señales, documental que es desechada por esta Alzada por tratarse de un documento privado que carece de firma alguna, que fue debidamente impugnado y desconocido por la parte demandada y que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

Asimismo, en la oportunidad probatoria, el demandante promovió documentales cursantes entre los folios 123 al 161, contentivas de:

• Original de carnet del seguro social, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Participación de retiro del ciudadano Carlos Anzola Delgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de mayo de 1997, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de registro de asegurado, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de recibo de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia de comprobante de egreso del Banco Provincial por Bs. 1.000.000,00, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago por Bs. 1.000.000,00 expedido en fecha 21 de junio de 2001 emitido por Termopin, C.A., el cual es desechado por esta Superioridad por tratarse de copia simple de documento privado que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de recibo de pago por Bs. 2.000.000,00 expedido en fecha 06 de julio de 2001 emitido por Termopin, C.A., el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de documento de relación de ingresos de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A. correspondientes al primer trimestre del 2001, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto esta Superioridad observa que se trata de copia fotostática de documento privado que carece de firma y de fecha. Así se determina.

• Original de constancia de retención de impuestos de fecha 06 de julio de 2001, el cual es desechado por esta Superioridad por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de documento de relación de ingresos de la empresa Horizontes de Vías y Señales, C.A. correspondientes al primer trimestre del 2001, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto esta Superioridad observa que se trata de copia fotostática de documento privado que carece de firma y de fecha. Así se determina.

• Copia simple de corte de cuenta de la empresa Horizontes de Vías y Señales, C.A. correspondientes al primer trimestre del 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto esta Superioridad observa que se trata de copia fotostática de documento privado que carece de firma y de fecha. Así se determina.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Banfoandes por Bs. 2.000.000,00, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago por Bs. 955.231,66 expedido en fecha 06 de julio de 2001 emitido por Termopin, C.A , el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Banfoandes Bs. 2.000.000,00, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago por Bs. 1.000.000,00 expedido en fecha 17 de abril de 2001 emitido por Termopin, C.A , el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Caracas de fecha 29 de marzo de 2001, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago por Bs. 3.401.763,85 expedido en fecha 14 de marzo de 2001 emitido por Termopin, C.A, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de relación de ingresos de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A, correspondientes al Cuarto Trimestre del 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que carece de firma y de fecha cierta, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Documento con especificaciones varias que riela al folio 145, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que carece de firma y de fecha cierta, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Documento de descripción de comisiones generadas en el año 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Comunicación dirigida al Departamento de Contabilidad emitida en fecha 14 de marzo de 2001 que ordena descuento de honorarios profesionales al Arq. Carlos Anzola, la cual es apreciada por esta Alzada conforme a la sana crítica, por no haber sido desconocido por la parte demandada, considerando que en dicha documental se evidencia que el actor percibía honorarios profesionales por la prestación de sus servicios como integrante de la junta directiva. Así se determina.

• Original de constancia de retención de impuestos de fecha 29 de marzo de 2001, la cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Caracas de fecha 16 de noviembre de 2001, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de relación de ingresos de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A, correspondientes al Tercer Trimestre del 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que carece de firma y de fecha cierta, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago por Bs. 3.356.194,29 expedido en fecha 16 de octubre de 2000 emitido por Termopin, C.A, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de vaucher de depósito del Banco Caracas en la cuenta N° 2055-031681-4 por Bs. 3.284.508,46, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Original de constancia de retención de impuestos de fecha 16 de noviembre de 2000, la cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Caracas de fecha 07 de julio de 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago de honorarios profesionales por Bs. 3.475.805,00 expedido en fecha 31 de marzo de 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de vaucher de depósito del Banco Caracas, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Original de constancia de retención de impuestos de fecha 16 de noviembre de 2000, cursante al folio 157, la cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Copia simple de comprobante de egreso del Banco Caracas de fecha 24 de octubre de 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de recibo de pago de honorarios profesionales por Bs. 3.244.467,02 expedido en fecha 24 de octubre de 2000, emitido por TERMOPIN, C.A., el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de relación de ingresos de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A, correspondientes al Segundo Trimestre del 2000, el cual es desechado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que carece de firma y de fecha cierta, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de constancia de retención de impuestos de fecha 16 de noviembre de 2000, cursante al folio 161, la cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

Igualmente, la parte demandada promovió en la oportunidad probatoria un cúmulo de documentales cursantes entre los folios 165 y 278, contentivas de:

• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., la cual fue valorada anteriormente por esta Superioridad, conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio. Así se determina.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Invicta Señaliza, C.A., la cual es apreciada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, considerando que de ésta se desprende que el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación de la empresa Invicta Señaliza C.A. como Director General dentro de la Junta Directiva de la empresa, de lo que infiere este Juzgador que mal podría el actor mantener una relación laboral con las demandadas y prestar sus servicios simultáneamente a otra empresa desempeñando cargos similares, lo que desvirtúa en cierta forma la presunción de la relación laboral activada en favor del accionante. Así se declara.

• Original de misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres por el Arquitecto Carlos Anzola, de fecha 10 de septiembre de 1999, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se constata que el ciudadano Carlos Anzola actuaba en nombre y representación de la empresa Horizontes Vías y Señales como Gerente General. Así se dictamina.

• Legajo de once (11) recibos de honorarios profesionales consignados en original, los cuales son apreciados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse de documentos privados suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el ciudadano Carlos Anzola recibió de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. la cantidad de Bs. 14.979.321,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Octubre-Noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 12.415.014,86 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Julio-Septiembre de 2001, la cantidad de Bs. 17.359.134,91 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Enero-Junio de 2001, la cantidad de Bs. 3.862.115,46 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Octubre-Noviembre-Diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 9.734.070,99 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Abril-Junio de 2000, la cantidad de Bs. 10.504.118,23 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Enero-Marzo de 2000, la cantidad de Bs. 4.563.265,83 y Bs. 244.438 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Junio de 1999, la cantidad de Bs. 1.165.00,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 1.165.00,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Agosto de 1998, la cantidad de Bs. 7.630.063,95 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Enero-Marzo de 1998. No obstante, ninguno de tales recibos evidencia el concepto por el cual se causaron tales honorarios profesionales, por ende, mal pueden constituir prueba de la relación laboral, dado que tales honorarios pudieran haberse causado sin la preexistencia de la misma. Así se determina.

• Copia simple de misiva dirigida a Carrocerías Larenses de fecha 27 de marzo de 1998, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de misiva dirigida a Venezolana de Prevención de fecha 21 de mayo de 1999, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Copia simple de misiva dirigida a Tcnel (GN) Sergio Segundo Arrieta de fecha 19 de marzo de 1999, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de misiva dirigida a Zoom Internacional Services, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Copia simple de misiva dirigida a Seguros La Previsora de fecha 22 de septiembre de 1999, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Copia simple de misiva dirigida a Seguros Sofitasa de fecha 22 de septiembre de 1999, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de misiva dirigida a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 21 de julio de 2000, cursante al folio 208, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Copia simple de misiva dirigida a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 21 de julio de 2000, cursante al folio 209, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Copia simple de misiva dirigida a Telecomunicaciones Movilnet, C.A. de fecha 07 de agosto de 2000, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de misiva dirigida a Telecomunicaciones Movilnet, C.A. de fecha 09 de agosto de 2000, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Copia simple de misiva dirigida a Telecomunicaciones Movilnet, C.A. de fecha 26 de agosto de 2000, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de misiva dirigida a la Dra. Ángela Vásquez de fecha 07 de diciembre de 2000, por el Arquitecto Carlos Anzola, la cual es apreciada por esta Superioridad conforme a la sana crítica por tratarse de documento privado emanado del actor, que no fue impugnado por la parte contraria, no obstante, su contenido nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y por esta razón se desecha. Así se decide.

• Copia simple de misiva dirigida al Dr. Carlos Tobler de fecha 05 de abril de 1999 por el Arquitecto Carlos Anzola, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de Contrato de Obra (folios 215 y 216), el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se constata que el ciudadano Carlos Anzola actuaba en nombre y representación de la empresa Horizontes Vías y Señales como Gerente General. Así se dictamina.

• Copia simple de misiva dirigida a la empresa Horizontes y Señales de fecha 31 de mayo de 2001, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de documento contentivo de condiciones contractuales de presupuesto, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Original de hoja de presupuesto, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se evidencia que el ciudadano Carlos Anzola actuaba como representante de la empresa Horizontes Vías y Señales. Así se declara.

• Original de contrato de obra N° 015 Situado 2001, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se constata que el ciudadano Carlos Anzola actuaba en nombre y representación de la empresa Horizontes Vías y Señales como Gerente General. Así se dictamina.

• Original de constancia de inscripción de empresa, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se constata que el ciudadano Carlos Anzola actuaba en nombre y representación de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A. Así se declara.

• Copia simple de recibo de pago, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copias simples de documentos contentivos de carátula de valuación de obra, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Copia simple de relación de obra ejecutada de fecha 30 de noviembre de 2001, emitido por la Alcaldía del Municipio Torres, folio 226, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Copia simple de acta de terminación emitido por la Alcaldía del Municipio Torres, cursante al folio 227, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Copia simple de cuadro demostrativo de cierre de obra emitido por la Alcaldía del Municipio Torres de fecha 08 de agosto de 2001, que cursa al folio 228, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se decide.

• Original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, cursante a los folios 229 y 230, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en el cual se constata que el ciudadano Carlos Anzola actuaba en nombre y representación de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A. Así se declara.

• Original de misiva dirigida al Arq. Carlos Anzola por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 04 de septiembre de 2001, que obra al folio 231, la cual es apreciada por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de ella se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se determina.

• Original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, cursante a los folios 232 y 233, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 17 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se establece.

• Original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 06 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 06 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se determina.


• Documento original contentivo de relación de obra ejecutada de fecha 15 de agosto de 2001suscrita por el Arquitecto Carlos Anzola y otros, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Dos (02) documentos contentivos de cuadro demostrativo de cierre de obra emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara / la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T), los cuales se desechan conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de documento privado, que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se decide.

• Original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.


• Original de misiva dirigida al Banco Caribe, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de misiva dirigida al Banco Caracas, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se determina.

• Original de misiva dirigida al Banco Sofitasa, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Elizabeth Aguilar, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se establece.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Davinson Torres, , el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Reinaldo Morales, , el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano José Baldallo, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Davinson Torres, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Reinaldo Morales, sin firma de éste último, , el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Elizabeth Aguilar, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Gerardo Antonio Vásquez, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Catherine Barrios, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano José Daniel Meléndez, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Carolayne Lozano, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio puesto que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, considerando que de éste se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. Así se declara.

• Original de cinco (05) órdenes de compra, los cuales se desechan conforme a la sana crítica por no aportar elemento de convicción alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se determina.


Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos que se señalan y valoran a continuación:

• Vinicio Bocaranda, quien manifestó haber sido despedido de las empresas demandadas y haber interpuesto las acciones judiciales correspondientes, específicamente, al contestar la repregunta N° 2 formulada por el representante judicial de la parte demandada, lo que pone en duda la imparcialidad del testigo y conlleva a este Juzgador a desechar sus dichos conforme a la sana crítica. Así se determina.

• Carlos Zapata, quien al ser repreguntado, en la primera oportunidad manifestó ser socio del actor ciudadano Carlos Anzola Delgado, lo que pone en duda la imparcialidad del testigo, dado el interés que pueda tener en las resultas del juicio y conlleva a este Juzgador a desechar sus dichos conforme a la sana crítica. Así se declara.

• María del Socorro de Rodríguez y María Elena Ceballos, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Carlos Anzola Delgado ejercía altas funciones administrativas, no incurriendo en contradicción alguna, no obstante, esta Superioridad desecha sus testimonios de acuerdo a la sana crítica, por cuanto tal afirmación resulta imprecisa para el esclarecimiento de la controversia. Así se determina.

• Finalmente, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Arnaldo Arriaga Betancourt, Beatriz Montoya y Guarente Palmeri Pascuales, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Carlos Anzola Delgado se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva de las empresas demandadas, ejerciendo amplias facultades de administración y disposición, inclusive para la contratación del personal, afirmaciones que son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica y adminiculadas a las anteriores probanzas, a los efectos de determinar el carácter de la relación habida entre el actor y la parte demandada. Así se declara.

Efectivamente, observa esta Alzada que el actor, en este caso, en su carácter de Gerente General de la demandada Horizontes Vías y Señales, C.A. tenía plena libertad jurídica para actuar en nombre de la empresa, como se evidencia de las probanzas supra analizadas, especialmente de las documentales contentivas de original de misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres por el Arquitecto Carlos Anzola, de fecha 10 de septiembre de 1999, original de Contrato de Obra (folios 215 y 216), original de hoja de presupuesto, original de contrato de obra N° 015 Situado 2001, original de constancia de inscripción de empresa, original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, cursante a los folios 229 y 230, original de misiva dirigida al Arq. Carlos Anzola por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 04 de septiembre de 2001, que obra al folio 231, original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, cursante a los folios 232 y 233, original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 17 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 06 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, original de misiva dirigida a la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) de fecha 06 de agosto de 2001, por el Arq. Carlos Anzola, documento original contentivo de relación de obra ejecutada de fecha 15 de agosto de 2001 suscrita por el Arquitecto Carlos Anzola y otros, original de contrato suscrito entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. Carlos Anzola, original de misiva dirigida al Banco Caribe, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, original de misiva dirigida al Banco Caracas, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, original de misiva dirigida al Banco Sofitasa, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Arq. Carlos Anzola, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Elizabeth Aguilar, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Davinson Torres, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Reinaldo Morales, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano José Baldallo, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Davinson Torres, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Reinaldo Morales, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Elizabeth Aguilar, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano Gerardo Antonio Vásquez, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Catherine Barrios, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por el ciudadano José Daniel Meléndez, original de contrato de prueba suscrito entre la empresa Horizontes de Vías y Señales representado por el Gerente General Arquitecto Carlos Anzola y por la ciudadana Carolayne Lozano, todos los cuales fueron apreciados por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellos se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. y tenía potestad de girar instrucciones al personal, a los Bancos e inclusive estaba facultado para contratar en nombre de la accionada, sin evidencia alguna de que recibiera instrucciones de miembros directivos jerárquicamente superiores, así como también se constata de las testimoniales valoradas de los ciudadanos Arnaldo Arriaga Betancourt, Beatriz Montoya y Guarente Palmeri Pascuales, lo que desvirtúa el elemento de la subordinación. Así se establece.

Ahora bien, estima esta Superioridad que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos sobre los cuales este Juzgador interpeló al recurrente en la audiencia de segunda instancia, sin embargo, se evidenció que nunca se incluyó a sí mismo en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado, desprendiéndose de autos, específicamente de comunicación dirigida al Departamento de Contabilidad emitida en fecha 14 de marzo de 2001 que ordena descuento de honorarios profesionales al Arq. Carlos Anzola y del legajo de once (11) recibos de honorarios profesionales consignados en original, los cuales fueron apreciados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, que el ciudadano Carlos Anzola recibió de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A. la cantidad de Bs. 14.979.321,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Octubre-Noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 12.415.014,86 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Julio-Septiembre de 2001, la cantidad de Bs. 17.359.134,91 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Enero-Junio de 2001, la cantidad de Bs. 3.862.115,46 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Octubre-Noviembre-Diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 9.734.070,99 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Abril-Junio de 2000, la cantidad de Bs. 10.504.118,23 por concepto de honorarios profesionales correspondientes al período Enero-Marzo de 2000, la cantidad de Bs. 4.563.265,83 y Bs. 244.438 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Junio de 1999, la cantidad de Bs. 1.165.00,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 1.165.00,00 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Agosto de 1998, la cantidad de Bs. 7.630.063,95 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a Enero-Marzo de 1998, sin embargo, ninguno de tales recibos evidencia el concepto por el cual se causaron tales honorarios profesionales, por ende, mal pueden constituir prueba de salario alguno, dado que tales honorarios pudieran haberse causado sin la preexistencia de una relación laboral . Así se determina.

Por consiguiente, a pesar de que el accionante alegó que recibía instrucciones de directivos superiores y que percibía un salario, se demostró contrariamente que mas bien era el ciudadano Carlos Anzola Delgado quien giraba instrucciones, cual se desprende concretamente de las documentales antes señaladas y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios y los honorarios profesionales percibidos, se demostró que la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, mas no laboral. Así se determina.

Además, de las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Invicta Señaliza, C.A., la cual fue apreciada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, se constató que el ciudadano Carlos Anzola ejercía funciones de representación de la empresa Invicta Señaliza C.A. como Director General dentro de la Junta Directiva de la empresa, por lo que concluye esta Alzada que mal podría el actor mantener una relación laboral con la demandada y prestar sus servicios simultáneamente a otra empresa desempeñando cargos similares en ambas, lo que desvirtúa igualmente la presunción de la relación laboral activada en favor del accionante. Así se determina.

Así pues, en virtud del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, especialmente el realizado a las documentales presentadas, esta Superioridad concluye que no están demostrados en juicio los elementos que constituyen la relación de trabajo y que en sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, un solo indicio de prestación de servicio no constituye la presunción de la existencia de una relación de trabajo, dado que en las actas procesales no quedó demostrado el salario, la ajenidad y, menos aún, la subordinación. Así se determina.

Finalmente, es menester destacar que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la instancia en cuanto a la exoneración de costas a la parte vencida por considerarla como débil económico, habida consideración de la determinación de la inexistencia de la relación laboral, no obstante, como quiera que la parte accionada no ejerció su derecho a apelación, mal podría esta Superioridad condenar en costas al ciudadano Carlos Anzola Delgado sin incurrir en “reformatio in peius”, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador confirmar la exoneración de costas declarada por el tribunal de instancia. Así se decide.


IIII
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de junio de 2004 y ratificado en fecha 07 de junio de 2004 por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ANZOLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.250.021, de este domicilio, PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 73-A-Pro, y a la firma HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 41-A 4to.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez