REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000678

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA CATERINA DOCIMO GILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.973, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.815 y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: CAROLA MELENDEZ BELISARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.386, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO
Nº KP02-R-2004-0000678

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana MARIA CATERINA DOCIMO GILLO, contra la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO LARA, a fin de que se le califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Alega la accionante que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 04 de julio de1994, desempeñándose con el cargo de secretaria de administración, en un horario comprendido entre 8:30 a 5:00, devengando un ultimo salario de Bolívares 270.000,00, mensuales, hasta el 30 de abril del 2001, fecha en la que fue despedida sin dar motivo alguno para ello.

En fecha 12 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora, contra la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO LARA.
Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 13 de julio del 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio del 2004, por la abogada CAROLA MELENDEZ apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo del 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

En el caso sub iudice, la accionada en su contestación de la demanda alega que la trabajadora incurrió en dos de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” y “f” específicamente alega que el trabajador incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración del patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, así como también la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, en razón de lo cual es deber de la accionada probar sus alegatos.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y como lo señalo en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala de Casación Social estableció que:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”


Tomando en consideración, el hecho controvertido, es necesario analizar las pruebas invocadas por ambas partes a fin de dar cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

Al respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, esta invoca la Confesión Judicial contenida en la participación de despido formulada por el ciudadano ANGELO D´ADDONA, en su carácter de representante legal de la demandada, en fecha 07 de mayo de 2001, en la cual reconoce como fecha de ingreso el día 04 de junio de 1994, esta Superioridad la aprecia de conformidad a la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio.

Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal pertinente la parte demandada promueve pruebas en los siguientes términos:

Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos.

Promovió los testifícales de los ciudadanos Ingrid Torres (f. 66 al 67), Nahir Pastor Aguilar (f. 69 al 70), Coromoto Sosa de Giménez (f. 71 al 72), Luis Rangel (f. 81 al 83) y Raul Tona (f. 75 al 76), del análisis de los testimoniales, esta Superioridad aprecia que los mismos coinciden en afirmar que la ciudadana MARIA CATERINA DOCIMO GILLO, irrespeto a su Superior, en su sitio de trabajo, al proferir palabras fuertes y ofensivas en su contra y en contra de sus familiares.

Promueve Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la accionada, el cual fue desconocido por la actora, en fecha 21 de junio de 2002 (f.77) y no habiendo insistido la parte promovente sobre la valides del documento, de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad lo desecha sin concederle valor probatorio alguno.

Promueve correspondencia interna, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la parte demandada, esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no contiene firma alguna de la actora que demuestre que la recibió.

Consigna circular interna relativa al horario de trabajo (f.59) suscrita por la dirección ejecutiva de la parte demandada, el cual fue desconocido por la actora, en fecha 21 de junio de 2002 (f.77) y no habiendo insistido la parte promovente sobre la valides del documento, de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad lo desecha sin concederle valor probatorio alguno.

Consigna carta de despido (f.60) suscrita por la Dirección Ejecutiva de la parte demandada, la misma se desecha sin concederle valor probatorio alguno por cuanto, no contiene firma alguna de la demandante.

Consignan copia de participación de despido, la cual contiene sello de recibido el 07 de mayo del 2001, esta superioridad la valora de acuerdo a la sana critica y le concede pleno valor probatorio.

Ahora bien, en el caso de marras, accionada alega en su escrito de contestación de la demanda que la ciudadana MARIA CATERINA DOCIMO GILLO no fue objeto de un despido injustificado, por cuanto la trabajadora había incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración del patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivían con el, así como la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) día hábiles en el período de (1) un mes, encuadrándose su despido de esta forma en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “c” y ” f”, como un despido justificado.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes esta Superioridad observa que la accionada demostró que había sido víctima del irrespeto por parte de la actora, desvirtuando de esta forma el despido injustificado alegado por la demandante; sin embargo, la demandada, no logro demostrar la falta injustificada al trabajo por parte de la actora, lo que lleva forzosamente a concluir a esta Alzada que la demandante en efecto incurrió en una de las causales de despido justificados, prevista en el artículo 102 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual representa no solo el irrespeto a la persona física, sino que además representa una falta de disciplina al buen desarrollo de la actividad cultural que allí se despliega. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de junio de 2004 por la abogada CAROLA MELENDEZ BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de débil económico del trabajador.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez