|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-O-2004-000174

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A., sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19-09-1946, bajo el N° 88, modificada su Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-03-1996, bajo el N° 17, Tomo 170-A.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, OSCAR HERANDEZ, OMAR PORTELES, RICARDO HERANDEZ, BERNARDO VACCARI y JAIME DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705, 2.912, 7.372, 1.980, 26.906 y 56.291, respectivamente.

ACCIONADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2004, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Francisco Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial de la Clínica Acosta Ortiz, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 87, 91, 92, 93, y 257 constitucionales, que se ha producido en el asunto KH04-L-2001-000295.

Una vez admitida la presente acción por auto de fecha 27 de mayo de 2004, esta Alzada ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, del Juez Domingo Salgado, quien regenta en la actualidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Lara y del ciudadano William Tovar Riera, en su condición de tercero interesado, a fin de que comparezcan ante Despacho en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional.

En fecha 30 de junio 2004, la parte accionante consignó diligencia que riela al folio 137, mediante la cual consigna copia de acta de fecha 29 de junio de 2004, contentiva de transacción laboral suscrita por ante el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara entre la parte demandada, sociedad mercantil Clinica Acosta Ortiz, C.A, y la representación del ciudadano William Tovar Riera, parte demandante, por medio de la cual se dio por terminado al juicio en el asunto KH04-L-2001-000295 que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los siguientes postulados:


II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

El interés procesal constituye la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, que en este caso versa sobre la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, tal como lo aduce la querellante en su solicitud. No obstante, dicho interés subyace en la pretensión inicial del actor pero debe subsistir durante el desarrollo del proceso.

Sin embargo, la falta inicial de interés procesal, es decir, la ausencia de necesidad de tutela por parte del actor no permite el juicio sobre el mérito de la pretensión de éste, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo manifiestan las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se recogen una serie de supuestos de falta de interés procesal entre los cuales cabe mencionar: la irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, entre otros.

En este sentido, esta Superioridad estableció en fallo de fecha 16 de julio de 2003, en el asunto KC04-R-2001-000056, lo siguiente:

“ …Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de Cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso…”.


En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que, en este caso, estamos en presencia de un decaimiento del interés del actor en que continúe el procedimiento, por cuanto el objeto sobre el cual versaba la tutela constitucional decayó con ocasión de la transacción laboral suscrita por ante el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara entre la parte demandada, sociedad mercantil Clinica Acosta Ortiz, C.A, y la representación del ciudadano William Tovar Riera, parte demandante, por medio de la cual se dio por terminado el juicio en el asunto signado con el N° KH04-L-2001-000295 que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, y así lo ratifica el propio accionante, mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2004, cursante al folio 137, mediante la cual consigna copia de acta de fecha 29 de junio de 2004, contentiva de la transacción antes referida y solicita a esta Alzada abstenerse de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

De esta forma, queda evidenciada la cesación de la violación de los derechos constitucionales que habían sido presuntamente infringidos, lo que produce, por vía de consecuencia, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener el accionante interés alguno en que se le sentencie, habida consideración de que decayó el objeto de su pretensión. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en su carácter de representante judicial de la CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19-09-1946, bajo el N° 88, modificada su Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-03-1996, bajo el N° 17, Tomo 170-A, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez