REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KH04-O-1998-000005

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.464, de este domicilio.

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 1998, en virtud de escrito presentado por el ciudadano José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.464, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 1998, en el cual se decretó preventivamente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 23 de fecha 16 de marzo de 1998.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia declarando extinguido el presente amparo constitucional sobrevenido, exonerando en costas a la parte accionante y ordenando la remisión del expediente en consulta a esta Superioridad.

Una vez remitido el asunto en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue recibido por esta Alzada en fecha 09 de julio de 2004, fijándose treinta (30) días siguientes para el pronunciamiento del fallo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los postulados que seguidamente se exponen:


II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001 estableció lo siguiente:

“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha de la última actuación ocurrida el 02 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que el juez de instancia dictó la sentencia en consulta, vale decir, 04 de agosto de 2003, transcurrieron mas de cuatro años sin que se haya puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la prosecución del proceso, por consiguiente, la conducta del presunto agraviado conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, en consecuencia, tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por mas de cuatro cuatro (04) años y ocho (08) meses y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.464, de este domicilio, en contra del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez