REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-000746

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YOLISBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ NIEVES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.512.060, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.758.

PARTE DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el nombre de Poly Print de Occidente, S.R.L, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 5-C, reformada su razón social a Poly Print de Venezuela, C.A, conforme consta de acta de accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 67-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.104.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2004, por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yolisbeth de la Chiquinquirá Nieves Suárez (f.59), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2004.

Recibido el expediente por este Despacho en fecha 02 de julio de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día martes 06 de julio de 2004, en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta por la parte actora y revocó el fallo recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen una de las vías más idóneas para poner fin a las controversias intersubjetivas surgidas entre los particulares, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoja en su artículo 258 lo siguiente:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar los problemas jurídicos a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, establece la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Efectivamente, en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, debiendo ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso de autos las partes están próximas a llegar a un acuerdo por vía de mediación y así lo ha demostrado la parte recurrente, por ende, siendo la Audiencia Preliminar el acto procesal mas oportuno a tales efectos, el fallo de la recurrida le vulnera la posibilidad de materializar los derechos reclamados derivados de la relación de trabajo. Así se determina.

En efecto, tal como lo manifestó la parte recurrente, a pesar de la tardanza en llegar a la audiencia, éste logró entrevistarse con el Juez de Mediación y la contraparte, proponiendo una oferta de pago que ascendía a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), suma que fue rechazada por el actor reclamante, lo que no podía constituir un obstáculo para que el Juez de la causa insistiera en la mediación, menos aún, cuando ya se había logrado una cuarta prolongación de la audiencia preliminar primitiva, de lo que se infiere que son más los puntos de coincidencia que los controvertidos, los cuales pueden ser superados naturalmente con la ayuda de un juez mediador capaz de aplicar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Texto Constitucional. Así se determina.

Sin embargo, es menester analizar la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso decretada por el juez de instancia, por haber llegado tarde la parte actora a la audiencia preliminar, respecto a lo cual, esta Alzada debe observar que tal figura procesal, así como la admisión de los hechos por la parte demandada, constituyen una penalización impuesta por el legislador en procura de obligar a las partes a sentarse ante un juez a dirimir sus conflictos y resolverlos por uno de los mecanismos procesales de resolución alternativa.

Así pues, tal sanción debe ser aplicada ante la incomparecencia a la audiencia preliminar o en virtud de la tardanza en llegar a la audiencia, lo que siempre ha de estar sometido a la ponderación del juez mediador y partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo cual, esta Alzada observa que en el caso subjudice la parte actora, a pesar de llegar tarde, tuvo acceso a la audiencia al punto que suscribió al acta de prolongación, lo que conlleva a este Juzgador a recurrir al criterio sostenido por la Sala Social en sentencia del 25 de marzo de 2004, Nº 2004-263, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en donde se señala acertadamente que, además del hecho fortuito y la fuerza mayor, existen otras circunstancias que aún siendo previsibles y evitables, son de difícil ejecución por el ser humano, lo que se evidenció en el presente caso.

En consecuencia, esta Alzada, convencida de que la situación bajo examen encuadra dentro del criterio jurisprudencial antes enunciado y en estricto cumplimiento de la doctrina casacional, debe ordenar que se fije oportunidad para la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ya precluyó la oportunidad para promover pruebas y que solo las partes deben continuar delineando los derechos controvertidos, a fin de llegar un acuerdo satisfactorio. Así se decide.






III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2004.

En consecuencia, se ACUERDA la continuación de la audiencia preliminar en el juicio seguido por la ciudadana YOLISBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ NIEVES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.512.060, de este domicilio, en contra de POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el nombre de Poly Print de Occidente, S.R.L, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, tomo 5-C, reformada su razón social a Poly Print de Venezuela, C.A, conforme consta de acta de accionistas inscrita en el referido registro mercantil en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 67-A, por consiguiente, este Tribunal ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijar oportunidad para la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ya precluyó el lapso para promover pruebas y que solo las partes deben continuar delineando los derechos controvertidos con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez