REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000339

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: LUCIANO APONTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.278 y de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSIONES M.Y.K., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-05-1991, bajo el N° 23, Tomo 13-A, representada por su Director Principal JAMIL ASAD MATTAR RAIDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.100 y la ciudadana OLGA SUSANA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.562.648 y de este domicilio.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.


SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.


EXPEDIENTE: N° 04-0214 (KP02-R-2004-000339).


El ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.278 y de este domicilio, asistido por la abogada Rosellis Giménez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.018, en fecha 20-02-2004, intentó demanda por Cobro de Bolívares contra la firma mercantil INVERSIONES M.Y.K., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-05-1991, bajo el N° 23, Tomo 13-A, representada por su Director Principal JAMIL ASAD MATTAR RAIDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.100 y contra la ciudadana OLGA SUSANA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.562.648 y de este domicilio.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12-03-2004, negó la admisión de la demanda (f. 34-35).

En fecha 17-03-2004, el ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, parte actora, asistido por la abogada Carla León, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.437, apeló de dicha decisión (f. 36), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22-03-2004 y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución al Juzgado Superior (f.37).

En fecha 12-05-2004 se recibió el expediente en esta alzada (f. 38 vto. y 39), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para informes, el ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, asistido por el abogado Ángel García, presentó escrito en un folio útil (f. 40).

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 12-03-2004, estableció que:

“Vista la anterior demanda presentada por LUCIANO APONTE MONTILLA, asistido por la abogado ROSELLIS GIMÉNEZ, de Inpreabogado N° 104.108, contra INVERSIONES M.Y.K. C.A. y OLGA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, referente a COBRO DE BOLÍVARES, el Tribunal niega su admisión por constituir el título del que deriva el derecho que alega, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, Nulidad de Compra Venta y Daños Morales, seguido por OLGA SUSANA SEPÚLVEDA contra LUCIANO APONTE MONTILLA y la empresa INVERSIONES M.Y.K. C.A., en la que se estableció entre otros aspectos, el pago de Bs. 18.000.000 que reclama en esta demanda el actor….”.


DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

El ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, asistido por la abogada Rosellis Giménez, manifestó que la ciudadana OLGA SUSANA SEPÚLVEDA intentó demanda en su contra, por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, nulidad de compra venta y daños morales, así como contra la empresa INVERSIONES M.Y.K., C.A., aduciendo la celebración de un contrato de compra-venta sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana, cuyo precio fue pactado en Bs. 18.000.000,00.

Indica el actor que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25-09-2001, declarando con lugar el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y condenándolo a retrotraerle la venta del inmueble a la ciudadana Olga Sepúlveda, y al mismo tiempo, que él reciba la cantidad de Bs. 18.000.000,00, menos Bs. 1.000.000,00 que recibió con anterioridad; con lugar la nulidad de contrato de compra venta que suscribieron los demandados LUCIANO APONTE e INVERSIONES M.Y.K., C.A.; y, sin lugar la demanda con respecto a la reclamación por daños morales, la cual quedó firme y fue ordenada su ejecución en fecha 17-01-2002.

Señala el actor, que el ciudadano Jamil Asad Mattar Raidy, actuando como Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES M.Y.K., C.A., dio en venta pura y simple a la señora OLGA SUSANA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, el inmueble objeto de la demanda antes indicada, mediante el alegato de estar dando cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme a que antes se hizo referencia, sin estar autorizado para ello, con lo cual le causaron un daño al impedirle recibir la cantidad de dinero señalada.

Alega que la sentencia dictada es absolutamente inejecutable, por cuanto no es posible la nulidad del contrato de compra venta y a la vez, la ejecución del contrato de compra venta con pacto de retracto, incumpliendo el tribunal de la causa, con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando el pago de la cantidad de Bs. 17.000.000,00, según lo ordenó la sentencia de fecha 25-09-2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mas la indexación sobre dicha suma. Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

El ciudadano Luciano Aponte Montilla interpuso el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares intentada en contra de la empresa INVERSIONES M.Y.K. C.A. y OLGA SEPULVEDA RAMIREZ; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Alzada pronunciarse acerca de la legalidad del precitado auto.

En tal sentido se observa, que el ciudadano Luciano Aponte Montilla interpuso una acción de cobro de bolívares, en forma conjunta contra la empresa INVERSIONES M.Y.K. C.A. y contra la ciudadana OLGA SEPULVEDA RAMIREZ, acompañando como titulo, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2.001, mediante la cual se condenó al ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, a retrotraerle la venta del inmueble a la ciudadana OLGA SUSANA SEPULVEDA y esta última a hacerle entrega de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). Alega que no obstante haberse protocolizado el inmueble directamente a la ciudadana Olga Sepúlveda, él no ha recibido la cantidad que por derecho de la sentencia le correspondía, razón por la que reclama dicha cantidad mas la indexación judicial.

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que "la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.

Se trata de una competencia instrumental establecida en el Código de Procedimiento Civil y que se produce cuando un proceso sirve de instrumento o aparece como accesorio de otro, en este caso, el proceso de ejecución respecto al de conocimiento que le antecede.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para conocer de una acción cuyo fin es lograr el cumplimiento forzoso de una sentencia dictada por otro Tribunal, de igual jerarquía y materia, pero que no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la competencia un presupuesto procesal, que puede ser declarado aun de oficio por el Tribunal, esta Juzgadora considera que la acción de cobro de bolívares es inadmisible y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17-03-2004, por el ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, parte actora, asistido por la abogada Carla León, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12-03-2004. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano LUCIANO APONTE MONTILLA, contra la firma mercantil INVERSIONES M.Y.K., C.A., y la ciudadana OLGA SUSANA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, todos debidamente identificados.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Ediluz Alvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González