REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000254
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.350.564 y de este domicilio.
APODERADAS: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.276 y 32.698, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.244.975 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 004-0172 (Asunto: KP02-R-2004-254).
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda contentiva de la acción de Partición de Bienes, interpuesta en fecha 12 de junio de 2.000, por las abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, contra el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, con fundamento en los artículos 173, 185-A y 186 del Código Civil y el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 40).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (folio 50). Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.000, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación firmada por el accionado (folios 52 y 53).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el 24 de noviembre de 2.000, el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, y opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346.9 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 y vto), la cual fue contestada en fecha 18 de diciembre de 2.000 por la parte actora (folio 55 y 56). Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, en fecha 13 de febrero de 2.001, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 77 y 78), siendo ejercido contra dicha decisión el recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2.001 (folio 79); y por auto del 21 de febrero de 2.001, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara (folio 80).
El 02 de marzo de 2.001, el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, presentó
escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 83 al 87).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.001, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes (folio 89), que fueron presentadas en fecha 22 de marzo de 2.001, por la parte accionada (folios 90 al 92) y el 28 de marzo de 2.001, por la parte actora (folios 93 al 95); y por auto del 09 de abril de 2.001, el Juzgado las admitió a sustanciación, y ordenó intimar al demandado para que exhibiera la documentación requerida (folio 96). Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.001, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación firmada por el accionado (folios 102 y 103); y en fecha 14 de mayo de 2.001, el demandado exhibió los recaudos solicitados (folios 107 al 124).
El 07 de junio de 2.001 rindieron declaración los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ BARRETO, KERVIS ERNESTO SOTO GAMES, SARAHY MONCAYO y KEVIN PIMENTEL (folios 128, 129, 130 y 131 respectivamente).
En fecha 29 de enero de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 346 al 348).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el 04 de febrero de 2.004, el a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda (folio 373 al 383). En fecha 03 de marzo de 2.004, el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 387), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 08 de marzo de 2.004, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (folio 388).
En fecha 05 de abril de 2.004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma
fecha, se fijó el lapso para la presentación de los informes, la oportunidad para las observaciones y finalmente se estableció el termino para la publicación de la sentencia. En fecha 12 de mayo de 2004, presentó escrito de informes el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ (folios 393 y 394). Por auto de fecha 23 de julio de dos mil cuatro se acordó diferir la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
DE LA DEMANDA
Las abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, alegan que su representada estuvo casada con el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, desde el 03 de septiembre de 1.981 hasta el 23 de marzo de 2.000, fecha en la cual el matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según se evidencia en copia certificada que riela a los folio 5 al 7.
Alega que el escrito de solicitud de disolución del vínculo conyugal, firmado y ratificado por su representada, adolece de vicio del consentimiento, ya que fue obtenido por su ex cónyuge bajo presión psicológica, amenaza y violencia física, destinadas a lograr que le cediera la guarda y custodia de sus tres menores hijos y la casi totalidad de los bienes adquiridos durante su unión conyugal. Agrega que la sacó a empujones de la casa y le tiró su ropa a la calle, justificando su actitud en el hecho de que él era quien trabajaba y por ende le correspondía quedarse con la casa y todo lo que en ella había, de igual forma, la amenazó públicamente con que se quedaría con sus hijos, ya que ella no iba a tener como mantenerlos.
Manifiesta que demandado omitió deliberadamente enunciar en el libelo del divorcio, la totalidad de los bienes y que el Juez a quo en la sentencia, decretó la disolución del vínculo y homologó la partición de los
bienes de la comunidad conyugal.
Alega que según el artículo 173 del Código Civil en su último aparte establece que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, de manera que el Juez que conoció de la solicitud de disolución del vínculo conyugal, equiparó la partición de los bienes con una transacción y en la sentencia la homologó.
Señala además que en la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, no le es permitido a los solicitantes efectuar convenios sobre la separación o partición de bienes conyugales, ya que estos serian nulos y carentes de valor, por cuanto dicha partición debe y tiene que ser objeto de un procedimiento separado, una vez que quede roto el vínculo conyugal, tal como lo ordena el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido alega que no les dado al Juez que conoce del juicio de divorcio, pronunciarse en su sentencia sobre la liquidación de los bienes gananciales.
Manifiesta que la Fiscal Décimo Cuarto, en materia de familia Dra. Mariela Zraby C, dirigió informe al Juez a quo (folio 14), en el cual expresó textualmente: “… Según lo manifestado por los cónyuges en relación a los bienes que integran la comunidad conyugal, esta representación fiscal considera que debe aplicarse lo relativo al articulo 173 del Código Civil, cuya liquidación de los mismos debe realizarse una vez que haya sido declarado disuelto el vínculo matrimonial…”.
Alega que si bien es cierto que la sentencia dictada en el expediente 2.712, en su primera parte dice: “Declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal…”, en el mismo cuerpo se estableció: “Se acuerda la distribución de los bienes, en los términos establecidos, conforme consta en el libelo de demanda…”; siendo que como lo indica el Articulo 173, en concordancia con el articulo 186 del Código Civil, el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacifica han establecido que lo atinente a la partición de los bienes conyugales, debe hacerse en procedimiento aparte, ya sea por la vía amistosa o judicial.
Agrega que las normas relativas al matrimonio son de orden público, ya que atañen a la familia y el estado debe velar por la estabilidad de la misma como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, ni se puede renunciar a ellas.
Solicita la partición de los siguientes bienes:
1.) Dos (2) inmuebles consistentes en: PRIMERO: Una casa y el terreno propio donde está edificada distinguida con el N° 87-5, del conjunto N° 87, que mide Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (226,25 mts.) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con calle de servicio; SUR: En nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con la parcela 89-4; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-C; OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 87-6 y SEGUNDO: una parcela de terreno distinguida con el N° 87-C, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres metros (3,00 mts) con calle de servicio; SUR: En tres metros (3,00 mts ) con la parcela N° 89-B; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con Parque P-13; OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-5; que se encuentran ubicados en la Urbanización El Recreo (III Etapa), que forman parte del denominado lote N° 3, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Estado Lara, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el día 27 de Julio de 1.998, inserto bajo el N° 33, Tomo 2°, Protocolo Primero, Folios 1 al 6 (folios 8 al 15). 2.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa “Proveeduría J.R. C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 17, Tomo 39-A, en fecha 01 de septiembre de 1.998, expediente N° 38.579 (folios 16 al 23). 3.) Dos (2)
parcelas, con capacidad para cuatro (4) fosas, ubicadas en el cementerio Parque Metropolitano del Este, Municipio Palavecino, Estado Lara, según consta en contrato N° 12.137 (folios 24 y 25). 4.) Un vehículo: CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, PLACA: BAB- 49G, SERIAL DE LA CARROCERIA: C1T6WSV323046, SERIAL DEL MOTOR: WSV323046, AÑO: 95, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport-Wagon (folios 27 y 28). 5.) Acción en el consorcio hotelero Lake Plaza, que consta de 3.500 puntos, según consta en contrato N° GT-0770 (folio 29). 6.) Los bienes muebles y enseres del hogar. 7.) Cuenta corriente del Banco Provincial N° 0087-0100056091 (folio 30). 8.) Prestaciones sociales generadas en la empresa Novartis de Venezuela S.A., donde presta sus servicios desde el 07 de junio de 1.990 (folio 31).9.) Fideicomiso constituido sobre las prestaciones sociales. 10.) Aportes de la caja de ahorro (folio 32). 11.) Utilidades generadas en Novartis de Venezuela S.A.
Por último solicitan que le sea adjudicado a su representada el 50% del valor de todos los bienes de la comunidad conyugal.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Por su parte, el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, rechazó y contradijo totalmente la demanda. Alegó que la comunidad conyugal de bienes y gananciales, fue liquidada conforme consta de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2.000, sentencia en la cual se estableció claramente que “…Se acuerda la distribución de los bienes, en los términos establecidos, conforme consta en el libelo de demanda”, la cual al haber quedado definitivamente firme en fecha 11 de mayo de 2.000, debe considerarse cosa juzgada en forma integral, y no una sola parte de ella.
Esgrimió que de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita.
Alegó que por el hecho de haber firmado el libelo de demanda, se consolidó un contrato o un acuerdo de voluntades, tal como lo establece el articulo 1.133 del Código Civil, donde se establecieron tanto las obligaciones como los derechos que corresponde a ambas partes. Que el referido contrato cumple con todas y cada una de las condiciones requeridas para la existencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
Invocó a su favor el contenido de los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, capitulo segundo del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Expresó que según el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Explanó que en libelo de demanda, la actora afirmó haber sido objeto de amenazas las cuales no fueron probadas y aun cuando lo fueren, las mismas no son materia del presente juicio, motivo por el cual solicita que no sean tomadas en consideración por el Tribunal.
Con respecto a los bienes enunciados por la accionante en el libelo de demanda, señaló lo siguiente:
1.) Que los derechos que versan sobre el vehículo CHEVROLET BLAZER 4 X 4, PLACA: BAB 496, SERIAL DE LA CARROCERIA: CIT6WSV323046, SERIAL DEL MOTOR: WSV32046, AÑO: 95, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport-Wagon, fueron cedidos y traspasados a través de documento firmado por la actora, ya que por efecto de la comunidad conyugal de bienes y gananciales le asisten sobre el mencionado vehículo, y que dicho documento fue reconocido en su contenido y firma en forma tácita por la Dra.
Yajaira Pinto, ya identificada, en escrito que corre inserto al folio 71, en los siguientes términos “en dicho escrito mi representada firmó un traspaso de sus derechos sobre el vehículo descrito”, motivo por el cual el demandado invocó el mérito favorable de las disposiciones contenidas en el Código Civil, especialmente en el articulo 1.397. 2.) Que el 50 % de las acciones de la Firma Mercantil “Proveeduría J.R. C.A.”, fueron cedidas según consta en copia del documento firmado por la actora, el cual fue impugnado por Dra. Yajaira Pinto según escrito que corre inserto al folio 73, alegando al efecto que carece de valor legal por ser fotocopias simples y por que supuestamente su representada jamás recibió pago o beneficio alguno de la supuesta venta de las acciones pertenecientes al demandado. En tal sentido, el demandado invocó el merito favorable de las disposiciones contenidas en el Código Civil, especialmente en el articulo 1.397. 3.) Que la cuenta corriente, en el Banco Provincial N° 00870100056091, es cuenta nómina en la que le es abonado el pago que le efectúa la empresa para la que presta servicios, y por cuanto ha sido disuelto el vínculo matrimonial, no le corresponde a la accionante parte alguna de lo obtenido por concepto de su trabajo. 4.) En cuanto a las prestaciones sociales generadas en la empresa Novartis de Venezuela S.A., fideicomiso sobre prestaciones sociales y aportes de la caja de ahorros, se han efectuado retiros parciales de los mismos, habiendo sido utilizado el dinero para cumplir con obligaciones familiares durante la subsistencia del vinculo matrimonial que los unió, retiros que pueden ser corroborados por la empresa en cuestión. 5.) Con relación a la vivienda ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, Urbanización El Recreo III etapa, distinguida con el N° 87-5, aclaró que dicho inmueble que se menciono en el libelo de demanda de divorcio, es el mismo que identificó la demandante en los puntos primero y segundo del mismo.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto se observa:
Establecido los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de cosa
juzgada formulado por el demandado, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN y JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, y acordó la distribución de los bienes, en los términos establecidos por los cónyuges en el libelo de demanda.
En éste sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el demandado JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, estableciendo que entre el juicio de divorcio y el juicio de partición producto de la comunidad conyugal no existe identidad de causa, ni tampoco identidad de objeto, razón por la cual declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. Por su parte, el Juzgado a quo declaró la improcedencia del alegato de cosa juzgada, citando un extracto de una sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del 07 de agosto del 2000, en la que se analizan los artículos 171 y 190 del Código Civil, para establecer que toda liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal en un juicio de divorcio es nula y que no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, la homologación hecha por el Tribunal, por cuanto este actuaba fuera de su competencia.
Comparte plenamente esta Juzgadora los criterios antes mencionados, más aun cuando el propio artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la disolución y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de manera voluntaria, salvo la excepción establecida en el artículo 190 eiusdem en los casos de separación de cuerpos y de bienes, sin dejar de lado el carácter de orden público de las disposiciones que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el expediente No 2000-000843, contentivo del Juicio de Partición de Bienes incoado por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, estableció lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio
basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”
En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide”.
En consecuencia, esta Juzgadora declara nula la homologación efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2000, referente a la liquidación y partición de los bienes en los términos en que fueron planteados
por lo cónyuges, en el libelo de demanda contentiva de la acción de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 eiusdem, son nulos todos los pactos o acuerdos celebrados por los cónyuges, con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, salvo que se trate de los casos de separación de cuerpos y de bienes, a que se refiere el artículo 190 eiusdem, razón por la cual no es procedente la excepción de cosa juzgada y así se decide.
Observa además esta Sentenciadora, que las causas de excepción en materia de familia, son de estricto orden público, objetivas, legales y taxativas, las cuales no dependen de la voluntad de los cónyuges, ni pueden ser relajadas por convenidos entre particulares, razón por la cual no es procedente la aplicación de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación por parte del Juzgado a quo y así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
La partición de acuerdo a la autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes
afectados, y los nombres de los condóminos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, es un hecho aceptado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN y el ciudadano JHONNY RAMÓN MÚJICA ALVAREZ, lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 631, folio N° 245/N del año 1.981, en la que se evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de septiembre de 1.981, ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo, al folio 245 Vto., aparece una nota marginal, según la cual en fecha 06 de marzo de 2.001, fue registrada sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo Civil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.000, instrumentales estos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la proporción que corresponde a cada cónyuge, el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, siendo que dicha comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y termina con la disolución del vinculo matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, habiéndose declarado la nulidad del los acuerdos celebrados entre las partes, con anterioridad a la disolución de vinculo matrimonial, la existencia de una comunidad de gananciales entre la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN y el ciudadano JHONNY RAMÓN MÚJICA ALVAREZ, y la proporción que corresponde a cada uno, corresponde a esta Sentenciadora determinar los bienes que conforman el liquido partible.
En este sentido tenemos que fue solicitada la partición de los inmuebles consistentes en una casa y el terreno propio donde está edificada distinguida con el N° 87-5, del conjunto N° 87, que mide Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (226,25 mts.) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con calle de servicio; SUR: En nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con la parcela 89-4; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-C; OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 87-6; y la parcela de terreno distinguida con el N° 87-C, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres metros (3,00 mts) con calle de servicio; SUR: En tres metros (3,00 mts ) con la parcela N° 89-B; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con Parque P-13; OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-5; que se encuentran ubicados en la Urbanización El Recreo (III Etapa), que forman parte del denominado lote N° 3, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Estado Lara, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el
día 27 de Julio de 1.998, inserto bajo el N° 33, Tomo 2°, Protocolo Primero, Folios 1 al 6 (folios 8 al 15), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por tanto habiendo sido adquirido dicho inmueble durante la unión matrimonial, y declarado como fue con anterioridad la nulidad de los acuerdos celebrados con anterioridad a la disolución del matrimonio, esta Juzgadora considera que debe formar parte del liquido partible y así se declara.
En relación al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa “Proveeduría J.R. C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 17, Tomo 39-A, en fecha 01 de septiembre de 1.998, expediente N° 38.579 (folios 16 al 23), observa esta Sentenciadora que constando en autos que las mismas fueron cedidas al ciudadano José Rafael Romero Barrios, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2000 ( fs. 69 y 70), el cual se aprecia como instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo procedente es ordenar la partición del precio estipulado por la cesión, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo) y así se declara.
Solicitó la actora la partición de dos (2) parcelas, con capacidad para cuatro (4) fosas, ubicadas en el cementerio Parque Metropolitano del Este, Municipio Palavecino, estado Lara, según consta en contrato N° 12.137 (folios 24 y 25), las cuales habiendo sido adquiridas durante la unión conyugal, es procedente su partición y así se declara.
Se solicitó la partición de un vehículo: CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, PLACA: BAB- 49G, SERIAL DE LA CARROCERIA: C1T6WSV323046, SERIAL DEL MOTOR: WSV323046, AÑO: 95, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport-Wagon (folios 27 y 28), adquirido por el demandado durante la unión conyugal, tal como consta en instrumento autenticado por ante
la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1.997, que se aprecia como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 357 del Código Civil. Respecto a este bien, el demandado alegó que la actora le cedió sus derechos, conforme consta en documento privado que corre inserto al folio 60 del presente expediente, promovido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se desecha y ningún valor tiene en el presente proceso. En consecuencia de lo antes expuesto, el precitado vehículo forma parte del líquido partible y así se declara.
Se ordena igualmente la partición de la acción en el consorcio hotelero Lake Plaza, que consta de 3.500 puntos, según consta en contrato N° GT-0770 (folio 29), los bienes muebles y enseres del hogar, así como la cantidad de doscientos treinta y un mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos ( Bs. 231.604,62), de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0087-0100056091 (folio 30), saldo a favor de su titular ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, para el 23 de marzo de 2000.
Por último, se observa que conforme consta en prueba de informes que corre agregados a los autos, el demandado prestó servicios para la empresa Novartis de Venezuela S.A., desde el 07 de junio de 1.990 (folio 31), hasta el 31 de julio de 2001, y por tal recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.697.694,85 (folios 360 y 361), por concepto de terminación de contrato de fideicomiso de prestaciones sociales recibió Bs. 2.971.706,41 (folios 362 y 363), y por concepto de terminación de contrato de fideicomiso de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.971,706,41 (folios 364 y 366). En relación a estos conceptos el demandado alegó haber efectuado retiros parciales de los mismos, para utilizarlo en el cumplimiento de obligaciones familiares durante la subsistencia del vinculo matrimonial, no obstante dichos retiros no fueron comprobados, así como tampoco los gastos efectuados con los mismos, razón por la cual dichas cantidades deben formar parte de la presente partición y así se declara.
La actora para demostrar las amenazas y violencias promovió los testimoniales de los ciudadanos: LIDAMAR SILVA, XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ BARRETO, KERVIS ERNESTO SOJO GAMES, SARAHY MONCAYO y KEVIN PIMENTEL, quienes en fecha 7 de junio de 2.001, rindieron declaración como se señala a continuación:
La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ BARRETO, quien contestó a las preguntas en los siguientes términos: SEGUNDO: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener saber y le consta que ellos estuvieron casados y actualmente están divorciados? Contestó: “Si cuando yo iba hacerme los masajes en su casa, yo entendía que era un matrimonio con problemas y tuvieron que divorciarse porque de parte de él habían agresiones hacia ella morales y físicas” TERCERA: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció las agresiones que usted menciona en la respuesta anterior? Contestó: “Si, incluso en una oportunidad él la empujó y le tiró sus cosas a la calle y a ella también, siempre le decía que todo lo que había era de él, porque era él quien trabajaba incluso que ella no vería mas a los niños si no se iba de la casa” CUARTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció hechos donde el señor JHONNY MUJICA tratara de obligar de alguna manera a la señora MARITZA HERNANDEZ a que cediera todos lo bienes que tenían en común como esposos. Contestó: “Si él siempre la amenazaba de que firmara para que disolviera la unión, que era la única manera de que ella pudiera ver los muchachos, incluso una vez me contó que a lo único que tenia derecho era a las parcelas del cementerio”
El ciudadano KERVIS ERNESTO SOTO GAMES, contestó a las siguientes preguntas: CUARTA: ¿Diga el testigo si en algún momento presenció agresiones, maltrato o amenazas de parte del señor JHONNY MUJICA hacia la señora MARITZA HERNANDEZ? Contestó:”Si, yo siempre llevaba a Dayana al lugar donde viven el señor Mújica y la señora Maritza, en las oportunidades que fui a su apartamento note que estaban discutiendo, insultos de parte del señor hacia ella, lo que notaba, los vecinos también lo comentaban”.
La ciudadana SARAHY MONCAYO, rindió declaración de la siguiente forma: TERCERA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció agresiones, amenazas de parte del señor JHONNY MUJICA hacia la señora MARITZA HERNANDEZ?. Contestó: “Si, un día yo fui a hacerme los masajes, me llevó mi novio y estaban en plena discusión, él estaba echando sus cosas a la calle, le dijo que le iba a quitar los niños, fue cuando ella se tuvo que ir y se fue a una residencia, no la volví a ver mas hasta que ella se comunicó conmigo, ella me seguía dando los masajes en mi casa, cuando me dijo que ella tenia que volver a su casa porque los niños estaban muy desatendidos, le faltaba alimentación, y ella se ayudaba con los masajes para alimentar a los niños, un día yo estaba hablando con Maritza y mi novio, llegó el señor JHONNY y casi nos atropella”
El ciudadano KEVIN PIMENTEL, cuya declaración fue de la siguiente forma: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene, si en alguna oportunidad ha presenciado agresiones, amenazas e insultos de parte del ciudadano JHONNY MUJICA hacia la señora MARITZA HERNANDEZ?. Contestó: “Si una vez, en la casa del recreo, le tiró la ropa y unas cosas personales, yo iba a llevar a mi novia allí, cuando vimos lo ocurrido y no la dejé que se quedara para que se realizara los masajes”. TERCERO: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad escucho algún tipo de amenazas de parte del señor JHONNY hacia la señora Maritza?. Contestó: “Si escuche que se fuera de la casa que ahí le dejaba sus cosas y que no iba a ver mas a sus hijos”.
Las anteriores testimoniales, no obstante que se refieren a un hecho controvertido en la presente causa, específicamente lo relacionado con las amenazas, violencia física y moral alegada por la parte actora y rechazada por la demandada, deben ser desechadas en razón que dicha controversia no es materia del presente juicio y así se decide.
Por cuanto de las pruebas producidas por la parte demandada, no se logró acreditar la liquidación de los bienes que conforman la comunidad y establecido además la existencia de la comunidad y la proporción que
corresponde a cada conyuge, esta Juzgadora considera procedente declarar la partición de los bienes señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de marzo de 2.004, por el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES, interpuesta en fecha 12 de junio de 2.000, por las abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN contra, JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ.
SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTE BIENES:
1) Una casa y el terreno propio donde está edificada distinguida con el N° 87-5, del conjunto N° 87, que mide Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (226,25 mts.) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con calle de servicio; SUR: En nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con la parcela 89-4; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-C; OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 87-6; y la parcela de terreno distinguida con el N° 87-C, con una superficie de
setenta y cinco metros cuadrados (75,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres metros (3,00 mts) con calle de servicio; SUR: En tres metros (3,00 mts ) con la parcela N° 89-B; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con Parque P-13; OESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela N° 87-5; que se encuentran ubicados en la Urbanización El Recreo (III Etapa), que forman parte del denominado lote N° 3, en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas del Estado Lara, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el día 27 de Julio de 1.998, inserto bajo el N° 33, Tomo 2°, Protocolo Primero, Folios 1 al 6.
2) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), que representa el monto de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa “Proveeduría J.R. C.A.”, efectuados al ciudadano José Rafael Romero Barrios, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2000.
3) Dos (2) parcelas, con capacidad para cuatro (4) fosas, ubicadas en el cementerio Parque Metropolitano del Este, Municipio Palavecino, estado Lara, según consta en contrato N° 12.137 .
4) Un vehículo: CLASE: Camioneta, MODELO: Blazer 4x4, PLACA: BAB- 49G, SERIAL DE LA CARROCERIA: C1T6WSV323046, SERIAL DEL MOTOR: WSV323046, AÑO: 95, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport-Wagon adquirido por el demandado tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1.997.
5) La acción en el consorcio hotelero Lake Plaza, que consta de 3.500 puntos, según consta en contrato N° GT-0770.
6) Los bienes muebles y enseres del hogar.
7)La cantidad de doscientos treinta y un mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 231.604,62), de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0087-0100056091.
8) La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BS. 17.835.322,18), por concepto represtaciones sociales, fideicomiso de prestaciones sociales, aportes de la caja de ahorro y utilidades, recibidas por el demandado de la empresa Novartis de Venezuela. S. A.
Los bienes antes identificados deben ser partidos de manera tal que corresponda a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2004.
Se condena en costas a la parte demandada
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Dra. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2.19 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Dra. Ediluz Álvarez González
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