REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000404

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOB C. MENDOZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.050.224.

APODERADOS: ELIO ABREU PATIÑO, PEDRO R. JIMENEZ P., CARLOS G. SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.122, 13.536, 50.098 y 50.093, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.039.

APODERADOS: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.954 y 58.955, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0215 (KP02-R-2004-000404)


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación formulada el 23-03-04, por la abogada LIZA COLOMBO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.955, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS LANDAETA, contra el auto del 22-03-04 (folio 37), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se desechó el instrumento poder consignado por la referida abogada, asimismo declaró como no opuestas las cuestiones previas y ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 25-03-04 (folio 39), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Area Civil, a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores, correspondiéndole el turno a esta Superioridad.

Por auto del 13-05-04, (folio 42), se le dió entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero, fijándose oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. A los folios 43 al 44, consta escrito de informes presentado en fecha 8-06-2004 por el abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOB MENDOZA, parte actora. Por su parte el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, quien se identifica como apoderado de la ciudadana GLADYS LANDAETA, parte demandada, presentó sus respectivos informes, en la misma fecha, los cuales fueron agregados a los folios 45 al 50. En fecha 17 de junio de 2004, el abogado Carlos Sánchez presentó escrito de observaciones (f. 51) y en fecha 18 de junio los presentó la abogado Liza Colombo en representación de la demandada (fs. 52 al 53).

Del auto Apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 22-03-04, en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que dentro de la oportunidad preclusiva de Ley compareció la abogada LIZA COLOMBO, I.P.S.A. N° 58.955 y promovió cuestiones previas, haciéndose parte conforme a copia simple de un poder otorgado por la parte reclamada, siendo que este despacho frente a la censura del poder formulada por la parte actora, apertura la incidencia correspondiente y ordenó que se exhibiera dicho poder en un lapso preclusivo, fecha en la cual no compareció, en consecuencia, este Tribunal por fuerza de la propia consecuencia jurídica expresamente sancionado por nuestro legislador adjetivo civil general en el dispositivo contenido en la última parte del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declara desechado el instrumento poder. Así se decide.

Asimismo se le advierte a las partes que resuelta como ha sido la incidencia planteada conforme quedó establecido y desechado el poder que registraba el poder de la parte demandada, se tiene como no opuesta las cuestiones previas y en consecuencia, se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha”.


De los alegatos de la parte apelante


El abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, alegando actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS LANDAETA, en los informes presentados por ante esta alzada, arguye que en fecha 26-02-2004, promovió cuestiones previas y consignó copia simple del documento poder debidamente notariado, la cual fue impugnada por el apoderado actor el 01-03-2004, en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas. Que en fecha 09 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó una copia certificada del documento poder de fecha 24 de septiembre de 2001 y que en ese mismo día el Tribunal de la causa dictó un auto en el cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, se ordenaba a la parte demandada exhibir el documento poder, al tercer día de despacho siguiente, a las 11 a.m. En fecha 15 de marzo de 2004, el tribunal a quo dictó un auto mediante el cual declaró desierto el acto.

Indica el referido abogado que el artículo aplicable es el 429 eiusdem, que establece en su parte in fine la forma de tramitación en caso de impugnación del fotostato de documento público, y que al haber consignado la copia certificada del poder otorgado, debería tenérseles como apoderados legítimos de la parte demandada.

Señala dicho profesional del derecho, que la consecuencia de la impugnación del poder consignado en copia simple, era que el apoderado debía consignar la copia certificada del poder que acreditase su representación, por cuanto la contraparte no solicitó la exhibición de libros o gacetas. Complementa además que en el documento impugnado no se menciona ningún tipo de documento, gacetas, libros o registros, razón por lo que el a-quo no podía decretar una exhibición, ya que su representada es una persona natural y actúa en su propio nombre, siendo que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es aplicable sólo para aquellos poderes en que el poderdante lo hace en nombre de otra persona.

Por último indica la representación de la demandada, que al ser desechado su carácter de apoderado y tenerse como no opuestas las cuestiones previas, no teniendo la oportunidad ni siquiera de contestar la demanda, se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se anule el auto apelado, se le tenga como apoderado de la demandada y se reponga la causa al estado de que el juez a-quo, admita la cuestión previa opuesta.

Alegatos de la parte actora

El abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOB MENDOZA, parte actora, alega que los “lapsos procesales no pueden relajarse por voluntad de las partes, ni aun por voluntad del Director del Proceso a menos que la Ley expresamente lo faculte para ello”. Esgrime además que “el Juez de acuerdo al Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha y hora para la presentación o exhibición del instrumento poder en cuestión, siendo que recayó el momento para el día 15 de Marzo de 2004 a las 11:00 a.m. y la demandada ni su apoderada judicial asistieron al acto, al cual si concurrió la parte demandante siendo que para ella no existía obligatoriedad alguna de comparecencia (folio 35). Al menos debió presentarse la representación de la demandada a ratificar sus alegatos; de allí que la apelación no tiene asidero legal posible”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En atención a los límites del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación, este Juzgado solo puede pronunciarse sobre la legalidad o no del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004 y no del auto de fecha 09 de marzo de 2004, que ordenó la exhibición del documento poder para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a pesar de encontrarse relacionados, esta última decisión interlocutoria fue impugnada por el apoderado actor, siendo admitido el recurso de apelación conforme consta en auto de fecha 15 de marzo de 2004 (f. 36).

Establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora decidir, en razón de la impugnación del poder presentado en copia simple por el apoderado de la parte demandada, cuál es la vía idónea que ha debido seguir esta parte para subsanar dicha impugnación.

A tal efecto es necesario tener clara la diferencia que existe entre la impugnación del poder en si mismo y la impugnación del documento que contiene al poder. En el primero de los casos, el objeto de la impugnación lo será la capacidad de la persona del otorgante, el acto de otorgamiento o incluso la falsedad del documento producido. En cambio, en el segundo se trata más bien de la categoría jurídica del documento que contiene al poder, es decir, si el poder ha sido presentado en copia fotostática y no en original o en copia certificada.

En el presente caso la impugnación no versa sobre la falta capacidad de la persona del otorgante o sobre vicios en el acto de otorgamiento, ni ha sido tampoco alegada la falsedad del documento producido, sino que ésta se refiere al hecho de que el documento que contiene el poder fue presentado en copia fotostática simple y en tal virtud la parte actora podía hacer uso de la impugnación de ese instrumento, en los términos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente sucedió.

Al haber utilizado la actora la vía impugnatoria contenida en la norma citada supra, entonces la parte demandada tenía la carga procesal, como imperativo de su propio interés, de subsanar dicha contradicción en cualesquiera de las formas descritas al efecto por el Legislador adjetivo, en el inciso final de esa misma norma. De entre todas ellas, la parte demandada escogió la de producir y hacer valer la copia certificada del poder impugnado.

De tal manera que habiéndose producido la impugnación del poder del demandado en fecha 01-03-2004 (f. 27 y 28), éste consignó en fecha 09 de marzo de 2004 (fs. 30 al 32) la copia certificada de ese instrumento de representación judicial.

Al examinar con suficiente detenimiento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien éste contempla las varias formas de subsanación de la impugnación de cualquier documento que haya sido presentado en fotostato o fotocopia simple, no obstante nada dice acerca del lapso dentro del cual la parte que quiera hacer valer la fotocopia impugnada, debe producir el original o copia certificada del mismo.

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que cuando se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede al demandante un lapso de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, para que se subsane los defectos u omisiones, o se consigne y exhiban los documentos que acreditan la legalidad del poder. De tal manera que ese mismo lapso de cinco (5) días es con el que cuenta la parte demandada, para efectuar la subsanación, en aquellos casos en que le ha sido impugnado un documento que esta parte ha traído a los autos en copia fotostática simple.

En el presente proceso, y revisadas como han sido a través del SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, por tratarse de un sistema que permite tener acceso al calendario judicial de todos los Juzgados del estado Lara, que los días de despacho que corrieron en el Juzgado de la causa a partir de la impugnación del poder de fecha 01-03-2004, fueron los siguientes: marzo: 2, 3, 4, 8 y 9, y siendo que la representación judicial de la demandada, consignó en el expediente en fecha 09-03-2004, es decir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su impugnación, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, considera esta Juzgadora que fue oportunamente subsanado y así se declara.

Merece resaltarse la circunstancia de que en el articulo 429 precitado, el Legislador no hace distinción alguna acerca de que el procedimiento a seguir, depende de la clase de acto jurídico contenido en el documento que habiendo sido presentado en fotocopia simple, haya sido impugnado. Es decir no estableció el Legislador, que a los poderes que hayan sido objeto de impugnación por haber sido presentados en fotocopia simple, deba dárseles un tratamiento distinto a aquellos casos en que se trate de documentos impugnados por el mismo motivo antes dicho, pero que tengan un contenido diferente. Y es de principios que donde el Legislador no distingue, el intérprete no debe hacer distinciones, por lo que se concluye que no hay razón alguna que autorice al Juez a sustanciar de una forma distinta a la establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aquellos casos en los que ha sido impugnada, con fundamento en esta norma adjetiva, la copia fotostática simple de un documento que contiene un poder o mandato de representación judicial conferido a un profesional del Derecho.

Igualmente debe destacarse que la impugnación hecha por la parte actora en fecha 1 de Marzo del año en curso, se fundamentó en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem; no obstante el a quo consideró que la misma debía tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma se refiere a aquellos supuestos en los cuales el otorgante confiere el poder como representante de otra persona natural o jurídica, o es el mandatario ya constituido quien lo sustituye (“Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 129, por N. Perera Planas y otros, Ed. Magon, Caracas, 2.000) y al examinar el documento objeto de la impugnación, vemos que la otorgante es una persona natural, quien no confiere ese poder como representante de otra persona, sino directamente en nombre propio. A esto se agrega que en la hipótesis negada, de que el artículo 156 eiusdem fuese aplicable al caso subjudice, tampoco la parte actora impugnante pidió la exhibición de documento, gaceta, libro o registro alguno, tal como lo exige la norma in comento y no puede por tanto el Juez a quo, suplir esta falta de petición de la actora, sin extralimitarse en sus funciones; y, además, en el documento impugnado que contiene fotocopia del poder, no se menciona ningún documento, gaceta, libro o registro, por lo que mal puede exigirse su exhibición para el examen por el interesado.

De todo lo expuesto se infieren tres conclusiones perentorias: que obró correctamente la representación judicial de la parte demandada, al escoger la vía legalmente idónea y actuar en tiempo útil, para subsanar la impugnación de que había sido objeto el poder que originalmente había traído a juicio, contenido en una copia fotostática simple; así como también que no era procedente acordar el especial procedimiento de exhibición pautado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el Juez a quo, toda vez que en el caso de especie no estamos en presencia del supuesto de hecho que permite aplicar dicha norma y; finalmente, que el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a éste, contravienen el Principio de regularidad formal de los actos procesales, preceptuado en el articulo 7 eiusdem, lo que hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23-03-04, por la abogada LIZA COLOMBO, apoderada de la demandada, contra el auto de fecha 22-03-04, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano JOB C. MENDOZA, contra la ciudadana GLADYS LANDAETA, ambos identificados en los autos. En consecuencia SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, y se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, decida la cuestión previa opuesta en fecha 26 de febrero de 2004, por la abogado Liza Colombo, en su carácter de apoderado de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretaria,

Ediluz Álvarez González