REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000326

PARTES EN EL JUICIO:

ACTOR: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.598.669.


APODERADO: JESUS ALBERTO LOPEZ LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.883 y de este domicilio.


DEMANDADA: ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.368.665 y domiciliada en esta ciudad. .


APODERADA: MILEXA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089 y de este domicilio.


EXPEDIENTE: 04-0197 (Asunto: KP02-R-2004-000326).


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05-03-2.004, por la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO, asistida por la abogada MILEXA SANCHEZ, contra el auto de fecha 04-02-04 (folio 55), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donse se acordó la entrega de tres (3) cheques, al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, los cuales se encontraban guardados en la caja de seguridad del Tribunal, cuyas cantidades se describen a continuación: El primero por Bs.3.200.000,00; el segundo por Bs. 400.000,00; y el tercero por Bs.800.000,00, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por el ciudadano mencionado supra, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO.

En fecha 12 de marzo de 2004 (folio 69), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores, correspondiéndole el turno a esta Superioridad.

El 23 de abril de 2004 (folio 72), se le dió entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero, fijándose oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo.

A los folios 73 al 76, consta escrito de informes, suscritos por la abogada MILEXA SANCHEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO.

DEL AUTO APELADO.


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 04 de febrero de 2004, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia anterior se acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena hacer entrega de los tres cheques que se encuentran guardados en la caja de seguridad del Tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200.000,00), el primero, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) el segundo y por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) el tercero, dejándose constancia en el expediente al recibir los mismos”.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

La abogada Milexa Sánchez, en su carácter de apoderada de la demandada, en escrito presentado el 05 de marzo de 2004, ante el Juzgado de la causa, expresamente ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual se ordena la entrega de las consignaciones a la demandante, no obstante, de la lectura del mismo se deduce que manifiesta su inconformidad con el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2004, que niega el levantamiento de la medida de secuestro y el archivo del expediente, del cual solicita su revocatoria por contrario imperio, y al efecto señala que no hay necesidad de hacer oposición a la medida, porque la parte actora en su diligencia de fecha 11-06-2003, solicitó le sean entregados las consignaciones efectuadas por su representada, de los giros vencidos del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y de esta forma se confirma con ello la extinción de la obligación, y por ende la perención de la acción de resolución de contrato, no pudiendo el actor en diligencia posterior, manifestar que no lo recibe, ya que con dicha diligencia aceptó los pagos parciales. Señala además que si el demandante considera que existe algo pendiente, deberá incoar nueva demanda.

En escrito de informes presentados por ante esta alzada por la parte apelante (folios 73 al 76), indica que el auto apelado es el de fecha 02-03-04, el cual riela al folio 59.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ha sido definido por el autor A. Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", como el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia trata de anular por vía de examen, mediante un tribunal superior, la resolución que le es desfavorable. El sistema de doble grado de la jurisdicción está regido por el principio dispositivo, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en atención al cual el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, siendo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:


“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.


La legitimación del recurso de apelación, la tienen las personas que tengan interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya sea porque resulte perjudicado por la decisión, o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que es imprescindible que el apelante tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haber sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. En tal sentido, no tiene el derecho de apelación, la parte a quién la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, ya que carece de interés, determinado por la ausencia del agravio, perjuicio o gravamen.

Establecido lo anterior tenemos, que de acuerdo a lo explanado por la parte apelante en su escrito de informes, considera necesario quien juzga, hacer un análisis exhaustivo de las copias certificadas que conforman la presente incidencia. Al respecto se observa que al folio 69, consta auto de fecha 12-03-04, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admite la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado en fecha 04-02-04, ordenando remitir copias certificadas de todo el expediente, más las que indique las partes, siendo remitidas las copias certificadas, según oficio Nro. 0900-813, de fecha 17-03-04.

Ahora bien, el objeto sometido a consulta se corresponde con un auto, en el que el Juzgado a-quo, por solicitud de la hoy apelante, acuerda hacer entrega de tres (3) cheques almacenados en la caja de seguridad del Tribunal, al ciudadano Pedro Rafael López Mata, en su condición de actor en la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, auto éste que lejos de perjudicar o de causar algún gravamen a la apelante, le beneficia.

Tal como se mencionó con anterioridad, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, pero este examen no es admisible en los casos en los que la decisión sometida a consulta, no produzca un agravio, toda vez que la parte que ejercitó el recurso carece de interés, y por consiguiente de legitimación para interponer el mismo, como el caso de autos, razones éstas suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

Por último, observa esta Sentenciadora que, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada y que además se encuentra limitada y delimitada incluso por el auto de la admite, en los casos de las sentencias interlocutorias. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar este Tribunal de Alzada dentro de los ámbitos de una apelación que fue admitida de un auto que la impugnante señala que no es, pero que esta circunstancia ha debido ser advertida oportunamente ante el Juzgado de la Primera Instancia, para que pudiera ser subsanada y no ante el Superior, por cuanto como se indicó anteriormente, el conocimiento de alzada se encuentra delimitado, no pudiendo extender su examen a otros asuntos no sometidos a su consideración.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de marzao de 2004, por la ciudadana ANA PEREZ, asistida por la abogada MILEXA SANCHEZ, contra el auto del 04 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judiciall Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO, todos debidamente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro: 16-07-2004.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.