REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000303


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.565, de este domicilio.

APODERADOS: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILVIA NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.585 y 102.119, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: LUISA CRISTINA MARTÍN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.414 y de este domicilio.

APODERADO: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, de igual domicilio.


MOTIVO: Juicio de Partición.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0181 (KP02-R-2004-000303)



Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-01-2004, por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CRISTINA MARTIN GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.464.414 (f.79), contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12-01-2004 (f.77), que fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el nombramiento del partidor, en el juicio de partición interpuesto por José de Jesús Crespo Riera, contra la ciudadana Luisa Elena Cristina Martín Guillén. Por auto del 27-01-04 (f. 80), fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil. En fecha 09-02-2004, se recibió en esta alzada un Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación, recurso que fue declarado Inadmisible por extemporáneo, mediante sentencia de fecha 25-02-2004 (fs .92 al 98).

En fecha 13-04-2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se les dio entrada en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y para dictar el fallo correspondiente.

El 29 de abril de 2004 ambas partes consignaron escritos contentivos de los informes. A los folios 102 al 105, corre inserto el presentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado actor y sus anexos (fs. 106 al 107) y a los folios 108 y 109, obra el escrito presentado por el abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, apoderado de la demandada. El apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (f. 110).

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes (f. 111).

Del Auto Impugnado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 12 de enero de 2004, en los términos siguientes:
“Revisadas como fueron las actas procesales y vista la diligencia de fecha 10/12/03, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor a las 10:00 a.m., en virtud que no se evidencia contestación de la demanda, ni oposición a la partición dentro del lapso correspondiente”.


De los alegatos de la parte demandada apelante

El abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CRISTINA MARTIN GUILLEN, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada y que obra inserto a los folios 108 y 109, señaló que en fecha 12-05-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda de Partición, incoada por el ciudadano José de Jesús Crespo Riera, contra la ciudadana Luisa Elena Cristina Martín Guillen. Que el Dr. Julio César Flores Morillo se inhibió de conocer la causa, razón por la cual correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el que en fecha 11-08-2003 recibió el expediente y en fecha 18-08-2003, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Tamar Granados Izarra.

Continúa señalando que cumplidos los trámites procesales, la ciudadana Luisa Cristina Martín Guillen presentó escrito de cuestiones previas, destacando en el particular primero de dicho escrito, el grave vicio procesal de haberse practicado la citación en su persona, cuando la demanda se intentó contra una persona distinta, es decir LUISA ELENA CRISTINA MARTIN GUILLEN.

Señala que el 18-11-2003, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Crespo Riera, consignó escrito donde supuestamente subsanó las cuestiones previas, pero que de la lectura del mismo, puede observarse que el demandante no lo hizo, presentando la ciudadana Luisa Cristina Martín Guillen el 15-12-2003, sus observaciones al escrito de subsanación, y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y que las mismas sean declaradas con lugar. Alega que correspondía al tribunal de la causa decidir conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, motivo por el cual solicita que se ordene decidir las cuestiones previas y se declaren nulas las actuaciones posteriores, dado que mal podría fijar el a-quo oportunidad para el nombramiento de partidor, fundamentándolo en la falta de contestación, cuando se encuentra pendiente un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Alegatos de la parte actora
El abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA, presentó escrito de informes por ante esta alzada, mediante el cual señala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no objetó el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad del condominio de su representado, tampoco la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, oponiendo cuestiones previas por defecto de forma, las cuales fueron subsanadas, pero de manera alguna objetó el derecho que establece la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que tratándose de un procedimiento especial y no existiendo controversia sobre los puntos alegados, el Juez consideró ha lugar la partición y concluye considerando que la apelación ejercida es impertinente, por lo que solicita al tribunal la declare sin lugar.

En escrito presentado ante esta alzada, alegó que las observaciones a la subsanación fueron realizadas extemporáneamente, y que lo relativo a las cuestiones previas no constituye el objeto de la apelación, ya que el auto en consulta, es aquel que acuerda el nombramiento del partidor, que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia no tiene recurso de apelación.

Por último alega que el recurrente dejo transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que subsanadas las cuestiones previas y no habiendo después de los cinco días establecidos en la Ley, realizado objeción alguna o si lo hizo fue realizada extemporáneamente, no puede efectuarse alegación alguna sobre éste punto, dado la propia naturaleza del juicio de partición.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, en la oportunidad para formular oposición a la demanda de partición, el demandado optó por no formularla y, en su lugar alegó un vicio en la citación y promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En efecto, señala que tratándose de una partición de una comunidad conyugal, era necesario que se acompañara como instrumento fundamental la sentencia de divorcio, y no en copia simple, así como también se requería que se acompañara los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición. Alegó la omisión del actor de indicar el domicilio a que se refiere el ordinal 9 del artículo 340 del citado Código.

El actor voluntariamente procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas en fecha 18 de noviembre de 2003, y en fecha 10-12-2003, solicitó se declarara firme la partición. El 15-12-2003, el demandado presentó observaciones a la subsanación efectuada por el actor, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a cargo de la Juez Suplente Belkis Mayela Díaz, mediante auto de fecha 12 de enero, fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, en virtud que no se evidencia de las actas procesales, contestación a la demanda, ni oposición a la partición dentro del lapso correspondiente.

De lo antes señalado se evidencia que el Juez de la Primera Instancia, fundamentó su decisión en que la demandada no contestó la demanda, ni presentó oposición a la partición.

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sentenciadora ejercer el control de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y si la misma, tal como fue denunciado, es violatoria del derecho a la defensa de las partes, que pudiera haber colocado a al demandado en una situación de indefensión, al fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, sin antes haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas.

En tal sentido tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión cobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. …”.

Art. 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. 

De conformidad con las normas transcritas, el demandado en partición puede oponerse a la partición, puede contradecir el dominio común de algún o algunos bienes, o bien discutir el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, dado que en el caso de autos la demandada, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualesquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovió cuestiones previas, razón por la cual corresponde a este Juzgado de alzada, en virtud del ejercicio del presente recurso de apelación, examinar si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Si realizamos una interpretación literal del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición al juicio de partición son taxativas, Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, en el entendido que deberá sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta última interpretación se encuentra ajustada al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende no solo a garantizar el derecho a la defensa, sino también, el principio de seguridad jurídica de las partes en el proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, considera que en el juicio de partición puede el demandado al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo, y que interpretar lo contrario, tal como lo ha señalado en numerosos fallos nuestra jurisprudencia, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado.

Ahora bien, opuestas las cuestiones previas y por cuanto el juicio de partición remite a los trámites del procedimiento ordinario, es necesario analizar si con posterioridad a la subsanación voluntaria de la cuestión previa por parte del actor, el juez debía pronunciarse sobre la misma, aun cuando la parte demandada no objetó dicha subsanación.

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, que cuando se interponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° ,3° , 4° , 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, es decir que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, en el plazo de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez. Contra ésta decisión no es procedente ejercer el recurso de apelación. Si el demandante no subsana en el plazo indicado el proceso se extingue, pero si el demandante subsana en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, siendo que contra ésta última decisión, si se le concede recurso de apelación.
En el caso de autos el actor, sin necesidad de esperar la primera decisión del juez, procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, razón por la cual, el juez de la instancia debió analizar, apreciar y sentenciar, sobre la idoneidad o no de la actividad desplegada por el actor al proceder a subsanar los defectos u omisiones opuestas, y al no hacerlo dejó en estado de indefensión a la parte demandada, y colocó a ambas partes en estado de inseguridad jurídica, al no tener certeza de la etapa procesal en que se encontraba el juicio.

Por último, observa ésta sentenciadora que el auto mediante el cual se fija oportunidad para el nombramiento del partidor, marca el inicio de la segunda etapa del juicio de partición, que presupone la firmeza de la decisión mediante la cual se declara la procedente de la acción de partición entre los sujetos que componen y el monto de las cuotas, y que tal como ha sido establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia no tiene recurso de apelación, no obstante en el caso de autos, el Tribunal a quo, no solo procedió a fijar oportunidad para dicho nombramiento, sino que también declaró firme la partición al establecer de manera expresa “que no se evidencia contestación de la demanda, ni oposición a la partición dentro del lapso correspondiente”, sin antes haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas, razón por la cual si es procedente el recurso de apelación y así se declara.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, la juez de la primera instancia deberá reponer el juicio al estado de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el juicio ordinario y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21-01-2004, por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12-01-2004, en el juicio de partición interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA contra LUISA ELENA CRISTINA MARTIN GUILLÉN, ambas partes identificados en autos. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, deberá reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la actora de las cuestiones previas opuestas, y declarar nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto revocado.

Queda REVOCADO auto apelado dictado en fecha 12 de enero de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González