REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 145°
EXP. N° 370-2004.-
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.280.278, domiciliada en carrera 9 entre calles 1 y 2, de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE REINALDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.067 domiciliado en la carrera 9 entre calles 1 y 2 de la población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.-
BENEFICIARIO: GREGORY REINALDO VASQUEZ MORENO.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.280.278, domiciliada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., asistida por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.481, en contra del ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.067, domiciliado en la carrera 9 entre calles 1 y 2 Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de su hijo: GREGORY REINALDO VASQUEZ MORENO en la cual solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.-

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólio Uno y Dos (1 y 2), escrito de demanda de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE. Asistida por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES.
Cursa del fólio Tres (3), fotocopia de la Partida de nacimiento del niño GREGORY REINALDO VASQUEZ MRENO, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo.-
Cursa al folio Cuatro (4), fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE.-

Cursa al fólio Cinco (5), auto de admisión de la solicitud de Pensión de Alimentos de fecha 26-04-2004 en donde se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.-
Cursa al folio Seis (6), telegrama N° 2620-18 de fecha 26-04-2004 dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.-
Cursa al folio Siete (7), Oficio N° 2620-150 de fecha 26-04-2004 dirigido al ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil de esta Población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, solicitando los informes socioeconómicos de las partes en el presente juicio.-
Cursa al fólio Ocho (8), oficio N° 2620-151 de fecha 26-04-2004 dirigido a la ciudadana Milfred Rodríguez representante de la Empresa Chicha Manía participándole que se dicto medida cautelar sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, para ser retenidas en caso de retiro, renuncia o jubilación.-
Cursa del fólio Nueve al Doce (9 al 12)), Oficio N° BC04006 de fecha 27-04-2004, emanado de la Defensoria para la Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréites.-
Cursa al fólio Trece (13), acta de denuncia por ante la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréites, de fecha 12-02-2004 por parte de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE.-
Cursa al folio Catorce (14), Boleta de Citación N° 045-04 de fecha 12-02-04 de la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréites al ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ.-
Cursa a los folios Quince, Dieciséis y Diecisiete (15,16 y 17), fotocopia de la cedula de identidad de la demandante, original de la partida de nacimiento del niño Gregory Reinaldo Vásquez Moreno y fotocopia del comprobante de cédula del ciudadano José Reinaldo Vásquez.-
Cursa al folio Dieciocho (18), copia fotostática de Constancia de trabajo del ciudadano Reinaldo Vásquez de fecha 14-02-2004 suscrita por el ciudadano Eduardo E. Sánchez R. en su condición de presidente de la Empresa Chicha Manía C.A.
Cursa a los folios Diecinueve y Veinte (19 y 20), fotocopias de la relación de ingresos y egresos del demandado ciudadano José Reinaldo Vásquez.-
Cursa al folio Veintiuno (21), original de la carta de renuncia del ciudadano José Reinaldo Vásquez a la Empresa Chicha Manía C.A. de fecha 13-02-2004.-
Cursa al folio Veintidós y Veintitrés (22 y 23), Oficio N° 0040204 de fecha 17-02-2004 de la Defensoría para la Protección Integral del Niño y del Adolescente de la parroquia Buenaventura Fréites.-
Cursa al folio Veinticuatro (24), recibo de fecha 26-02-2004 por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) suscrito por la ciudadana Claudia Moreno y por concepto de alimentación del niño.-
Cursa al folio Veinticinco (25), acta de fecha 27-02-2004 debidamente firmada por las partes en la que el ciudadano José Reinaldo Vásquez se compromete a cancelar progresivamente y en comida 60.000,oo Bolívares del mes que dejó de darle a su hijo Gregory Reinaldo Vásquez, que serán entregados a la madre.-.
Cursa del folio Veintiséis al Veintinueve (26 al 29), acuerdo conciliatorio referente a Obligación Alimentaria llevado a cabo por ante la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréites en fecha 27-02-2004 entre los ciudadanos José Reinaldo Vásquez y Claudia Patricia Moreno de Uribe.-
Cursa al folio Treinta (30), acta de solicitud del ciudadano José Reinaldo Vásquez de fecha 06-04-2004 ante la defensoria para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Buenaventura Fréites de la guarda y custodia del niño de autos y a la vez informando que no ha cumplido con la Obligación Alimentaria por que no tiene trabajo.-
Cursa al folio Treinta y Uno (31), escrito de la Defensora Beatriz Colina solicitando copias simples del presente expediente N° 370-2004.-
Cursa al folio Treinta y Dos (32), diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE, ampliamente identificada en los autos confiriéndole poder Apud-Acta al Dr. Jorge Antonio Colombet Rincones, en ejercicio, numero de Inpreabogado 24.481.-
Cursa al folio Treinta y Tres (33), diligencia suscrita por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones amplia y suficientemente acreditado en las actas procesales solicitando a este Tribunal requiera de la empresa mercantil “Chicha Manía” informe a este juzgado acerca del cumplimiento de la retención ordenada sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano José Reinaldo Vásquez. Accionado en el presente encauzamiento.-
Cursa al folio Treinta y Cuatro (34), auto de este Tribunal de fecha 18-05-2004 acordando lo solicitado por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones en fecha 17-05-2004.-.
Cursa al folio Treinta y Cinco (35), oficio N° 2620-195 de fecha 18-05-2004 de este Tribunal dirigido a la ciudadana Mildred Rodríguez, representante de la Empresa Chicha Manía C.A.
Cursa al folio Treinta y Seis (36), Boleta de Citación de fecha 26-04-2004 debidamente firmada por el demandado ciudadano José Reinaldo Vásquez en fecha 25-05-2004, al vuelto cursa diligencia del alguacil de este despacho y auto de este Tribunal de fecha 26-05-2004.-
Cursa del folio Treinta y Siete al folio Cuarenta (37 al 40), escrito de contestación de la demanda del ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ.
Cursa al folio Cuarenta y Uno (41), escrito de promoción de pruebas del abogado Jorge Antonio Colombet Rincones apoderado especial apud-acta de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE, amplia y suficientemente identificada en los autos, ratificando el valor probatorio que emerge de los recaudos cursantes en autos y solicitando a este Juzgado oír las declaraciones de los testigos: YULIS MARIA BASTIDAS, LIGIA COROMOTO SANTELIZ DE BETANCOURT y NOHEMI NAILIDA VASQUEZ HERNANDEZ.-
Cursa al folio Cuarenta y Dos (42), auto de este Tribunal de fecha 09-06-2004 acordando la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas y fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos YULIS MARIA BASTIDAS, LIGIA COROMOTO SANTELIZ de BETANCOURT Y NOHEMI NAILIDA VASQUEZ HERNANDEZ a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m respectivamente.-
Cursa del folio Cuarenta y Tres al Cincuenta y Dos (43 al 52), escrito de promoción de pruebas con sus anexos del ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ, amplia y suficientemente identificado en los autos.-
Cursa al folio Cincuenta y Tres (53), acta de declaración del ciudadano YULIS MARIA BASTIDAS, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo estando presente el abogado promoverte JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES.-
Cursa al folio Cincuenta y Cuatro (54), acta de declaración del ciudadano LIGIA COROMOTO SANTELIZ de BETANCOURT, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo estando presente el abogado promoverte JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES.-
Cursa al folio Cincuenta y Cinco y Cincuenta y Seis (55 y 56). Acta de declaración del ciudadano NOHEMI NAILIDA VASQUEZ HERNANDEZ.-
Cursa al folio Cincuenta y Siete (57), diligencia suscrita por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, amplia y suficientemente acreditado en los autos, solicitando se le fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos YULIS MARIA BASTIDAS y LIGIA COROMOTO SANTELIZ de BETANCOURT.-
Cursa al folio Cincuenta y Ocho (58), auto de este Tribunal de fecha 17-06-2004 acordando el tercer día de despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales de los testigos YULIS MARÍA BASTIDAS y LIGIA COROMOTO SANTELIZ de BETANCOURT. a las 9:00 y 9:30 a.m respectivamente.-
Cursa a los folios Cincuenta y Nueve y Sesenta (59 y 60). Actas de declaración de los testigos YULIS MARIA BASTIDAS y LIGIA COROMOTO SANTELIZ de BETANCOURT declarándose desiertos por la no comparecencia de los testigos estando presente la parte promoverte Dr. Jorge Antonio Colombet Rincones.-
Cursa del folio Sesenta y Uno al Sesenta y Ocho (61 al 68), diligencia suscrita por la ciudadana Claudia Patricia Moreno de Uribe consignando siete (7) recaudos, relacionados con exámenes médicos practicados a su hijo.-
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada con la original de la partida de nacimiento agregada al folio 16 de éste expediente. Éste juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en la foliatura antes indicada señala que no tiene nada que referir sobre este particular visto que con la original de la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano JOSE REINALDO VASQUEZ, identificado plenamente. La original de la partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria que se demanda. Se estima que de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el instrumento público precedentemente opuesto en original se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario en tiempo de ley.
SEGUNDO:
Del escrito libelar se desprenden tres pretensiones a la que aspira la parte demandante que son: A) La cancelación de las pensiones de alimento que adeuda a su hijo. B) Convenir a cancelar sucesivamente las pensiones de alimentos que se sigan venciendo. C) Acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al obligado alimentista, pues se tiene conocimiento de que para el próximo 30-04-2004 será liquidado como trabajador de la firma mercantil Chicha Manía ubicada en la calle 9 con carrera 5, Av. La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino.-.Con respecto a la cancelación de las pensiones de alimentos que adeuda no se determina en el escrito libelar el monto reclamado, si bien es cierto existe un acuerdo firmado por las partes por ante la defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la parroquia Buenaventura Fréites de fecha 27-02-2004, este no fue homologado por el tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no tiene fuerza ejecutiva, además por información de la defensora Beatriz Colina inserta al folio once (11) la demandante solicitó a esta, anulara el Convenimiento y pasara el caso a los tribunales. Lo dicho precedentemente obliga aplicar la norma contenida en el Art. 1354 del Código Civil cuando textualmente nos dice “…quien pide la ejecución de una obligación debe probarla…”
TERCERO
En lo referente a la obligación alimentaria solicitad la parte actora en su escrito libelar no determina con exactitud el monto por lo que este juzgado en aplicación al principio contemplado en el artículo 450, literal g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que es la inmediatez, concentración y celeridad procesal y por cuanto la presente causa es de alimentos, la juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la fijación de un monto alimentario en beneficio del niño Gregory Reinaldo Vásquez Moreno y se hace necesario resaltar que el demandado en estos momentos manifestó que no tiene trabajo fijo, ya que renunció a la empresa donde laboraba fijando su liquidación para el 30-04-2004 por lo que resulta dificultoso cuantificarle sus ingresos, lo cual hace aplicable el artículo 369 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO
Por cuanto este Tribunal dicto en el auto de entrada del presente encauzamiento medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del obligado alimentista se acuerda ratificar a la empresa el oficio respectivo.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta juzgadora decidir:

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Art. 8 parágrafo primero literales d y e, 177 parágrafo primero literal d los artículos 365,366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: SIN LUGAR el cobro de las pensiones alimenticias atrasadas intentada por CLAUDIA PATRICIA MORENO DE URIBE contra JOSE REINALDO VASQUEZ por no haberse aprobado el monto establecido, como pensión de alimentos. Y procede a fijar como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.60.000,oo ), en cuotas quincenales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Julio del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un aporte extra para los gastos de las Festividades Navideñas por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Para los gastos de inicio del año escolar en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) pagaderos en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.-Se ordena ratificar medida cautelar sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, ofíciese al deudor de sueldos a los fines de que de cumplimiento a lo acordado.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de Julio del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 145°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina:

ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina


ABG. VIRGINIA MARGARITA GEMZA RAMIREZ