REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 08 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inició el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por las Abogadas en ejercicio MARILUZ JOSEFINA PEREZ Y MAGALY ALVAREZ SILVA, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V- 5.500.879 y V- 4.706.782, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.597 y 19.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: GREGORIA CAROLINA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.355.792 y domiciliada en el caserío Campo Alegre de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Centro Cívico Profesional, piso 08, Oficina 09, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en contra de la ciudadana BELKIS MEDINA LEON, venezolana, mayor de edad, Comerciante, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.961.205, domiciliada en la calle Táchira, casa N° 5, Urbanización La Florida, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Ahora bien, la referida demanda fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la misma fue presentada por ante este Juzgado, solo con el ánimo de interrumpir su prescripción, ya que los asuntos derivados de las relaciones de tránsito por la cuantía son de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que éste continúe el conocimiento de la presente causa Y ASI SE DECIDE.- En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía y del territorio, para seguir conociendo del presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ser distribuida al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.-

La Juez Suplente Especial.,


Abog. Anadielys Torres Nieto.

La Secretaria.,


Juana Goyo


Seguidamente se cumplió con lo ordenado, se remite el expediente con oficio N° 296-_______.-
La Secretaria


Juana Goyo.