REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 07 de Julio del 2004.
Años: 194° y 145°

Causa Civil No. 1.944-02.
Daños Materiales.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 25-10-2002, por el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MEDINA, a través de sus apoderados judiciales, abogados Sadys Lanzas Sánchez y Marisela Cordero Aponte, por daños materiales, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2002 y se libró exhorto para la practica de la citación de la garante (F. 01 al 13).-
A los folios 18 al 62, riela las actuaciones de tránsito, con oficio N° 0696 de fecha 12 de Noviembre de 2002 emanada de la Unidad Estatal de Vigilante Tránsito Terrestre N° 61 Lara, Sector Vigilancia Cabudare.-
En fecha 29 de Enero de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar de los demandados ciudadanos: Yony Jesús Sosa y Carlos Alfredo Páez (F. 63 al 74). -
En fecha 19 de Febrero de 2003, se recibió el exhorto del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, con su resultas, en la cual se evidencia que no se logró la citación personal del ciudadano Fernando Cabello en su carácter de representente legal de la C. A. de Seguros La Occidental.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 05 de Noviembre del 2002, fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 91 folios útiles.
El Secretario.



Abog. Daniel González.