REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Julio del 2004.
Años: 194° y 145°.


Causa Civil No. 2.037-03.

Cobro De Bolívares (vía intimación).


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue recibida en fecha 10 de Junio del 2003 por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) seguido por el Abogado en ejercicio SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.014, en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa “TINTORERIA Y LAVANDERIA COLSEN DRY CLEANING S.R.L”, en contra de los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO BARAZARTE LEAL y JOSE GREGORIO PEREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.553.765 y V-4.067.407 respectivamente y de este domicilio, siendo admitida por este Juzgado en la referida fecha, ordenándose la comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la intimación que del último de los demandados se haga.- Así mismo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, remitiéndole el cuaderno de medidas aperturado.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 10 de Junio del 2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en la causa en fecha 10-6-2003.- Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de veinte (20) folios útiles.
El Secretario.


Abog. Daniel González.