REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.190-04

DEMANDANTE: PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.517, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.303, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 23-09-2002, siendo admitida por auto de fecha 26-09-2002 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8).- A los folios 10 y 11 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- Por auto de fecha 27-02-2004 el Tribunal antes mencionado declina la competencia a este Despacho (folio 21).- En fecha 26-03-2004 se reciben este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de este Tribunal (folio 24).-Por auto dictado el día 01-04-2004 se ordena notificar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, cuya práctica consta a los folios 30 y 31 de este expediente.- Al folio 38 riela diligencia suscrita en fecha 18-06-2004 por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, comparecen ambas partes, no obstante, la conciliación no fue posible.- En la misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, el cual corre inserto a los folios 41 y 42 de estas actuaciones.- Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.- En fecha 09-07-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dicta el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo que hace, conforme al análisis que se formula a continuación:

MOTIVA.

La parte actora solicita en su escrito libelar se le fije una pensión de alimentos a sus menores hijos, en razón de que el padre de éstos, no sufraga sus gastos de manutención ni contribuye con los gastos de educación, vestido, alimentos y medicinas, negándose a ayudarla con dichos gastos. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, el obligado ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, así como el 80% de gastos médicos, ya que tiene un seguro que cubre ese monto, la totalidad de gastos por útiles escolares, ya que ese beneficio también se lo concede la Institución empleadora.- Así mismo, ofrece como bonificación de fin de año, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°), con lo cual no estuvo de acuerdo la solicitante.- En su contestación a la solicitud formulada en su contra, manifiesta que el monto neto que percibe como salario es de Bs. 91.767,50, lo cual no le alcanza para cubrir sus gastos, y ratifica los conceptos ofrecidos en la audiencia conciliatoria.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas de la actas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, las cuales al no haber sido impugnadas debe atribuírsele todo su valor probatorio, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas.- Igualmente, se evidencia dicho vínculo filial del conjunto de las actuaciones de las partes en el proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado a los autos, observa quien juzga que, junto a su contestación a la solicitud, acompaña recibo N° 017, de fecha 25-05-2004, cursante al folio 43, el cual se desecha por aparecer suscrito por un tercero, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Al folio 44, riela recibo de enelbar el cual se desecha por no aportar elemento alguno de convicción para esta Juzgadora que guarde relación con esta causa y haber sido impugnado por la parte actora, siendo que el demandado no probó su autenticidad conforme a la norma antes citada.- Al folio 45 corre inserto recibo de pago suscrito por el obligado, el cual se desestima por no ser oponible a la parte contraria y haber sido impugnado por ésta.- Dentro del lapso probatorio, consigna copias fotostáticas de récipes médicos junto con facturas de compra de medicamentos, las cuales son desechadas por esta Sentenciadora, ya que de su contenido no se evidencia que dichos gastos correspondan a las beneficiarias de este juicio.- En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación inserta al folio 33 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma desprende que el demandado percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Cuatrocientos Once Mil Bolívares (Bs. 411.000°°) mensuales.
En este sentido, se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios en este juicio, y atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, en contra de FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Treinta por ciento (30%) del salario mensual que percibe el obligado.- Así mismo, se decreta medida de retención del Treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba el obligado como bonificación de fin de año que deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año.- En cuanto a los gastos escolares, tomando en consideración que la Institución empleadora cubre dicho concepto, se impone la obligación al demandado de sufragarlos en su totalidad.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, y atención médica requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados, hasta un Ochenta por ciento (80%) por el obligado, a través del Seguro que le ofrece la Institución empleadora, y el Veinte por ciento (20%) restante, deberá sufragarlo la solicitante.-Con relación a los gastos de vestido, recreación y deportes deberán cubrirlos ambos progenitores en partes iguales.- A tal efecto, una vez que quede firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Organismo empleador, a objeto de que se sirva descontar de la nómina el monto fijado por concepto de obligación alimentaria, remitiendo dicha suma a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal y de los beneficiarios, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, participándole que deberá retener en su oportunidad la cantidad fijada como bonificación de fin de año, e incluir a los beneficiarios en los demás beneficios de que goza el demandado, con ocasión de su relación de trabajo, que puedan corresponderle a sus menores hijos.- Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.