REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.042-03

DEMANDANTE: LUZ DEL ALBA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.507, de este domicilio.

DEMANDADO: GAUDYS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.181, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 10-06-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARYS CASTILLO de ROJAS, siendo admitida por este Juzgado el día 12-06-2003, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 15).- A los folios 16 y 17 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.-En fecha 16-07-2003 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes compareció a este Despacho, no siendo posible la conciliación entre ellas.- Al folio 21 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado.- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 04-08-2003, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, lo que hace, conforme al análisis que se formula a continuación:

MOTIVA.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, las partes no comparecieron. En la misma fecha, el demandado presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual manifestó que ha cumplido con la obligación de suministrar las medicinas, vestuario, juguetes, útiles, uniformes y recreación, además de una pensión de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales a favor de su menor hijo, circunstancia esta que no ha quedado desmostrado en autos. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática de la acta de nacimiento inserta al folio 6 de este expediente, la cual al no haber sido impugnada debe atribuírsele todo su valor probatorio, así como de la propia declaración del obligado en el escrito de contestación de la presente solicitud.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.042-03

DEMANDANTE: LUZ DEL ALBA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.507, de este domicilio.

DEMANDADO: GAUDYS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.181, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 10-06-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARYS CASTILLO de ROJAS, siendo admitida por este Juzgado el día 12-06-2003, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 15).- A los folios 16 y 17 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.-En fecha 16-07-2003 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes compareció a este Despacho, no siendo posible la conciliación entre ellas.- Al folio 21 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado.- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 04-08-2003, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, lo que hace, conforme al análisis que se formula a continuación:

MOTIVA.

La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, las partes no comparecieron. En la misma fecha, el demandado presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual manifestó que ha cumplido con la obligación de suministrar las medicinas, vestuario, juguetes, útiles, uniformes y recreación, además de una pensión de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales a favor de su menor hijo, circunstancia esta que no ha quedado desmostrado en autos. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática de la acta de nacimiento inserta al folio 6 de este expediente, la cual al no haber sido impugnada debe atribuírsele todo su valor probatorio, así como de la propia declaración del obligado en el escrito de contestación de la presente solicitud.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LUZ DEL ALBA PALACIOS, en contra de GAUDYS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 30% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma cantidad para gastos escolares que deberá aportar el demandado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y deporte requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos que establece la Ley para ejercer los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (01) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.