REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2003-000470
 
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha 11-03-2003,  los ciudadanos  RAFAEL MARANTE OVIEDO Y JOSEFINA GARRIDO DE MARANTE, venezolanos, mayores  de edad, de este domicilio y portador de las cédulas de identidad Nros. 231.301 y 291.639, respectivamente, a través de su apoderada judicial Dra. Moraima Goyo Boquillón inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.603, presentó libelo de demanda mediante por medio del cual expuso:  “Que el ciudadano  RAFAEL MARANTE OVIEDO suscribió contrato de compraventa con el ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 401.617, hoy fallecido, sobre un  inmueble constituido por una parcela  de terreno que posee una superficie de 650,00 mts, ubicada  en la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara,  comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy  carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen  ejidal; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito  Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara,  bajo el N° 67, folios 196 vto.  al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961, por un monto de  DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); que quedó a deber  SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00)  pagaderos a doce cuotas mensuales,  a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada una a partir del 15-12-1961.  Que han transcurrido más de cuarenta años de la obligación asumida, razón por la cual demanda la prescripción de la obligación  de pagar el remanente  del precio de la referida  compraventa.  Fundamentó su solicitud en los artículos 1.354, 1.907, Ordinal  1º,   1.908, 1.975,1.976 y  1980 del Código Civil.--------------------
 
		En fecha 01-04-2003, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada mediante edicto publicados por la prensa,  los cuales constan desde  el  folio 11 al 36.---------------------------------------------------------------------------
 
		Vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que hubiere comparecido a darse por citada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. Blanca Guarucano.---------------------------------------------------
 
		Habiendo aceptado el cargo la Defensora Ad-litem designada y practicada su citación, en fecha 14-11-2003 compareció la Dra. GLANCA GUARUCANO y consignó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda. 
 
		Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron  salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------
 
		Vencido el lapso probatorio se fijó  oportunidad para oír informes y ninguna de las partes consignó los suyos-.-------------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
 
UNICO
 
		Consta en autos a los folios 05 y 06, ambos inclusive, del presente expediente, que el ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° 401.617, dio en venta al ciudadano RAFAEL MARANTE OVIEDO, ya identificado, una parcela de terreno que posee una superficie de 650 mts2, ubicada en la urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy  carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen  ejidal; ello según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito  Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara,  anotado bajo el N° 67, folios 196 vto  al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961, por un monto de  DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
 
		Asimismo se observa en el citado documento que el comprador quedó adeudando la suma de  SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para lo cual se comprometió a pagarlos en doce cuotas mensuales,  a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una a partir del 15-12-1961.    El citado documento es apreciado por este juzgador como un documento público por haber sido autorizado en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. 
 
		Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil lo siguiente:
 
Artículo 1.885.- Tienen hipoteca legal: 
 
1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
 
2° Omissis…
 
 
		De la norma parcialmente transcrita se observa que, aún cuando las partes no establecieron expresamente hipoteca alguna que determine gravamen sobre el inmueble objeto de venta, dicha norma consagra la hipoteca legal, la cual deriva del mismo instrumento de enajenación  donde se determine la obligación de pago.
 
		Toca ahora a este juzgador analizar el mencionado documento constitutivo de hipoteca a los fines de determinar si efectivamente han transcurrido más de los 20 años que prevé la ley desde la fecha de constitución del mencionado gravamen hasta la presente fecha.
 
		Se observa que dicha obligación se constituyó el primero de diciembre de 1961; evidentemente han transcurrido más de veinte (20) años, lapso de prescripción de las acciones reales  de  la que pudo corresponder al que fuere acreedor hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, motivo por el cual la demanda intentada debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
 
		No consta de autos que la parte demandada  haya demostrado sus respectivas afirmaciones  de hecho expuestas en su contestación.	
 
		Asimismo, el tribunal se abstiene de valorar cualquier otro documento o prueba traída a los autos, ya que las apreciadas resultaron suficiente a los fines de demostrar las afirmaciones propuestas por el actor.--------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por los motivos antes expuestos, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos  RAFAEL MARANTE OVIEDO Y JOSEFINA GARRIDO DE MARANTE contra los sucesores de RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS.  En consecuencia, se declara EXTINGUÍDA la hipoteca legal sobre el inmueble constituido por una parcela  de terreno que posee una superficie de 650,00 mts, ubicada  en la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara,  comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy  carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen  ejidal; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito  Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara,  bajo el N° 67, folios 196 vto  al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961.   Se declara igualmente que la presente decisión es suficiente a los efectos registrales de liberación del citado gravamen hipotecario, por tanto téngase la presente Sentencia como título suficiente a los mencionados efectos de liberación. Ofíciese al Registrador respectivo, con copia de la presente decisión a los fines legales consiguientes.----------------------
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
 
		Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio de 2004. Años: 194º y 145º.----------------------------------------------------------------------------------
 
	El Juez, 
 
 
 
	Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
 
					      La Secretaria,
 
 
	
 
					Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.- 
 
				La Sec.-
 
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